REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 20 DE FEBRERO DE 2.008.-
197° y 148º


JUEZ: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANIBAL MONTAGNE y ABG. MARILYN MUJICA.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMAS: CHEN SUQION, TAN NUI YONG y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CAUSA N° 1C-1586-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0037-08.

En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2.008, siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo que hasta este momento fue cuando se realizó el traslado del adolescente por parte de los funcionarios policiales, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1586-08, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Juez de Control ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y el secretario del Tribunal ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, así como la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, los Defensores Privados ABG. ANIBAL MONTAGNE, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.868, con domicilio procesal en el Edificio Rampini, Primer, Oficinas 1 y 2 en la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0414-436.22.64 y ABG. MARILYN MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-5.209.628, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.950, con domicilio procesal en el Edificio Rampini, Primer, Oficinas 1 y 2 en la Avenida Bolívar de San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0414-595.88.95; así como el adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; igualmente se encuentra presente la representante del adolescente imputado ciudadana ZAIDE TIBISAY OLIVEROS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.187. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes, solicita el derecho de palabra el adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le concede y manifiesta que designa como sus defensores privados a los ABG. ANIBAL MONTAGNE y ABG. MARILYN MUJICA. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar el Juramento de ley, a los abogados designados, y pregunta ¿Juran ustedes cumplir con las responsabilidades inherentes al cargo para el cual lo estan designando el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el código de ética del abogado, de la ley del abogado y su reglamento? RESPONDIERON: Si juramos. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premie, sino que os lo demande. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito arriba descrito por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal Primero, todos del Código Penal. Solicito se legitime la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la constitución de fianza. Es todo”. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 453, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a su declaración, al adolescente imputado de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado, ABG. ANIBAL MONTAGNE, quien expone: “De una simple lectura del oficio presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en relación a la apertura de la investigación y de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con una simple operación matemática se desprende que se han violado los lapsos legales y constitucionales, ya que se precalificó como una flagrancia y el legislador establece que debe ser presentado en un lapso de 24 horas y si tomamos en cuenta que se violó el lapso procesal de 48 horas se evidencia que se violaron todos los lapsos procesales por lo tanto su privación se ha convertido en ilegitima e inconstitucional por lo que solicito su libertad plena. En relación a la imputación del Ministerio Público no existen elementos de convicción que señalen la participación del adolescente Julio Cesar Morillo que involucren a mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público no hay testigos presenciales las víctimas manifiestan que estaban encapuchadas y en un supuesto negado que mi defendido haya estado en el lugar de los hechos el dicho de las víctimas como de los funcionarios policiales, manifiestan que fueron aprehendidos dentro del local, es decir, que el delito quedó en grado de tentativa, sin que esto quiera decir participación de mi defendido, los mismos funcionarios policiales, algunos manifiestan no haber visto que le incauten armas de fuego a mi defendido y así consta en actas, por lo tanto solicito su libertad plena. Es todo. Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, y de igual manera oída la declaración del imputado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: De las actas se evidencia que riela al folio 3 y 4 de la causa, que los hechos ocurrieron el día 17-02-08 a la 1:00 de la tarde, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del adolescente; se deja constancia que este Tribunal tuvo conocimiento de la aprehensión del adolescente el día lunes 18-02-08, a las 4:20 horas de la tarde, cuando la Juez de Control de guardia, le avisa, vía telefónica a este Tribunal, que tenía al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero en ningún momento fue presentado a la orden de este Tribunal, a pesar de que se esperó por la remisión del adolescente hasta las 8:00 horas de la noche, siendo infructuosa dicha espera. Asimismo se deja constancia que fue el día de ayer martes 19-02-08 a las 7:40 horas de la noche, que el adolescente se remite a este Tribunal, según oficio de fecha 19-02-08 emanado del Tribunal Segundo de Control, venciéndose el lapso para el Ministerio Público el día lunes a las 1:00 de la tarde, venciendo los lapsos procesales con violación expresa de disposiciones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de la detención en flagrancia practicada a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, tal como sucedió en el caso que nos ocupa en razón que se desprende del Acta de Investigaciones Penales que riela a los folios 3 y 4, suscrito por el funcionario actuante C/2do. (IAPBEC) Manuel Inojosa, adscrito Destacamento Policial N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, con sede en El Pao Estado Cojedes y así se decide. En cuanto a la calificación el tribunal hace la precalificación como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 272, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174, todos del Código Penal, este Tribunal acoge estas precalificaciones, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal Primero, del Código Penal, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no se evidencia en actas la presunta comisión de dicho delito como tal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicita en este acto la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitada la Libertad plena por la Defensa Privada; este Tribunal pasa a analizar en forma exhaustiva las actas que conforman la presente causa y lo hace en los siguientes términos: que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, en virtud de los hechos acontecidos en fecha domingo 17-02-08, a eso de la 01:00 horas de la tarde, precalificado por el representante del Ministerio Público en los tipos Penales como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 272, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174, todos del Código Penal, delitos éstos cometido en perjuicio de CHEN SUQION, TAN NUI YONG y EL ESTADO VENEZOLANO; delito éste que es de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Acta de Investigaciones Penales de fecha 17-02-08, el cual riela a los folios 3 y 4, suscrito por el funcionario actuante C/2do. (IAPBEC) Manuel Inojosa, adscrito al Destacamento Policial N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes con sede en El Pao Estado Cojedes, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde de hoy domingo 17-02-08, me encontraba en la sede del Destacamento N° 5 del Pao, cuando se recibió una llamada telefónica anónima, en la cual informaban que en el Supermercado de los chinos se estaba llevando a cabo un robo, procedí a trasladarme al referido lugar… cuando al llegar al sitio visualizamos que el establecimiento se encontraba cerrado, pero en su interior se podían escuchar unas voces que amenazaban a alguien, fue cuando les indique que se introdujeran por la parte trasera del abasto procediendo a quedarme en la parte del frente… al rato escuché unos disparos y de reprente abrieron una de las puertas del local y un sujeto identificado como: JULIO CESAR SALAZAR ESTRADA, intentó salir corriendo y le dimos la voz de alto y éste se lanzó al suelo, incautándole una bolsa de tela de color rosado la cual contenía en su interior dinero en efectivo, un cheque bancario, unas cesta tickects y una material de consumo (cigarrillos, tabacos, chimó y yesqueros)… ya los funcionarios policiales tenían a dos sujetos sometidos en el suelo, uno de los cuales identificó como: … IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …”; 2.) Al folio 5 y su vuelto, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 17-02-08, al ciudadano CHEN SUQIONG, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.000, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “hoy como a las 12:30 horas de la tarde cuando nos disponíamos a cerrar el negocio, pero dentro quedaban tres personas y cuando cerramos las rejas uno de ellos apuntó a mi esposo y lo metió dentro del abasto cuando yo salí del abasto para la parte de atrás a hacer la comida, de repente se introdujo otro de los sujetos y éste me apuntó con una pistola en la cabeza y me decía que buscara la plata porque sino me mataría, luego nos agarraron y nos amarraron dentro del negocio y comenzaron a buscar entre la caja registradora y nos tiraron al suelo cuando al rato nos metieron dentro de la casa y salieron, luego escuché dos tiros y al rato entraron unos policías armados y nos llamaron y nos preguntaron si estos sujetos los habían robado y efectivamente eran los sujetos que nos habían robado…” 3.) A los folios 7 y 8, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 17-02-08, al funcionario Dtgdo. (IAPBEC) Yorgeny Arquímedes Pacheco Silva, titular de la cédula de identidad N° V-14.113.400, donde entre otras cosas, ratifica lo expuesto por el funcionario actuante C/2do. (IAPBEC) Manuel Inojosa, en el Acta de Investigaciones Penales de fecha 17-02-08, el cual riela a los folios 3 y 4; 4.) A los folios 9 y 10, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 17-02-08, al funcionario Dtgdo. (IAPBEC) Gustavo Castellano, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.634, donde entre otras cosas, ratifica lo expuesto por el funcionario actuante C/2do. (IAPBEC) Manuel Inojosa, en el Acta de Investigaciones Penales de fecha 17-02-08, el cual riela a los folios 3 y 4; 5.) A los folios 11 y 12, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 17-02-08, al funcionario Dtgdo. (IAPBEC) Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.342, donde entre otras cosas, ratifica lo expuesto por el funcionario actuante C/2do. (IAPBEC) Manuel Inojosa, en el Acta de Investigaciones Penales de fecha 17-02-08, el cual riela a los folios 3 y 4; 6.) A los folios 13 y 14, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 17-02-08, al funcionario Agente (IAPBEC) Yonny José Morillo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-15.899.420, donde entre otras cosas, ratifica lo expuesto por el funcionario actuante C/2do. (IAPBEC) Manuel Inojosa, en el Acta de Investigaciones Penales de fecha 17-02-08, el cual riela a los folios 3 y 4; 7.-) Orden de Inicio de la correspondiente investigación, la cual corre inserta al folio 28 suscrito por el representante del Ministerio Público, en la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos; 8.-) Del folio 42 al folio 49, corre inserta Acta de Presentación de Imputados de fecha 19-02-08, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, la cual contiene la declaración de la víctima CHEN SUQIONG; son estos elementos de convicción suficientes para atribuirle presuntamente la responsabilidad penal al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. No obstante visto que el titular de la acción penal no solicita en este acto detención preventiva de libertad mal puede esta juzgadora acordarla porque esta incurriendo en ultra petita, en consideración de lo antes expuesto, en virtud de lo anteriormente narrado, considera procedente la Medida solicitada por la vindicta pública y en consecuencia se Decreta al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Medida de constitución De Fianza Personal a favor de éste, con fundamento al contenido del artículo 582, Literal “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre la obligación de la presentación de tres (3) fiadores por parte de la representante, fiadores éstos de reconocida solvencia moral y económica que estuvieren residenciados en Jurisdicción de este Estado o en el Estado Carabobo y que devenguen un salario superior al salario mínimo, es decir, la cantidad de ochocientos sesenta y cinco (865) bolívares mensuales o veinte (20) Unidades Tributarias; asimismo, la libertad se hará efectiva una vez que conste en actas los documentos que acrediten, a satisfacción del Tribunal. Líbrese Boleta de Reingreso. CUARTO: Remítase la Causa al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 01:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO



FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN


ABG. LUCIA LISMARY GARCIA



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ


ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

ALEIDA JOSEFINA VELOZ ESCALONA




VICTIMA

CHEN SUQION, TAN NUI YONG y EL ESTADO VENEZOLANO


EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ