REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 20 DE FEBRERO DE 2.008.-
197° y 148º



JUEZA: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES
CAUSA N° 1C-1580-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0100-07.

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de febrero de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y el ciudadano Secretario ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo propuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado en la presente causa signada bajo el N° 1C-1580-08, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 473, 413 y 175 del Código Penal, en perjuicio de MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, se deja constancia de la comparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de la víctima MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien manifestó: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se realizó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, (Narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos), señalo que de las actas que conforman el expediente no se desprenden indicios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho no se realizó. Es Todo”. Seguidamente el tribunal pasa a imponer al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo de la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo, explicándole el alcance y su significado; se le concede el derecho palabra y expone: Estoy de acuerdo con el sobreseimiento definitivo que se dicte a mi favor. Es Todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. INGRID PEREZ, quien manifestó: “ Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprenden los elementos exigidos legalmente para la configuración del delito objeto de la investigación, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, por lo que no se el puede atribuir al referido adolescente el tipo penal atribuido es por lo que igualmente solicito en los términos expuesto por el Ministerio del Público, se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el cese de cualquier medida impuesta a mi representado, y se acuerde la exclusión de los registros policiales que con ocasión de la presente causa presente el adolescente. Es todo”. ”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y la adhesión realizada por la defensa, para decidir observa: Que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 22 de mayo de 2007, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES, cédula de identidad N° V-10.989.083, quien manifestó que el adolescente imputado la había insultado y proferido palabras obscenas, asimismo manifestó que había lanzado piedras a su residencia quebrando todos los vidrios de la ventana; en fecha 29-05-07, se ordenó la apertura de la Investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos, riela al folio 4; igualmente al folio 2 y su vuelto, corre inserta Denuncia Común 043 de fecha 22-05-07, formulada por la ciudadana MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES, cédula de identidad N° V-10.989.083, por ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en entre otras cosas expuso lo siguiente: “…hoy en la mañana yo estaba en mi casa y la esposa de mi hijo IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE salió a lavar una ropa… yo le dije a mi hijo… que lavara las ollas… entonces él comenzó a insultarme con palabras obscenas y salió de la casa… él se regresó y me lanzó que si no lo fuera esquivado me fuese golpeado también me dijo: “que eso no era mi problema… y me lanzó una piedra que reventó todos los vidrios de la ventana de mi casa… luego el empezó amenazarme que me iba a matar a mi y a mi esposo…”; al folio 9, Acta Procesal Penal de fecha 06-06-07, suscrita por el Agente José Lovera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “…a fin de sostener entrevista con la ciudadana Mendoza Robles Marjorie Elizabeth… se le solicito información sobre su menor hijo… quedando identificado como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE… residenciado en la misma dirección… se le solicitó información sobre la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestando que ella no se encontraba porque andaba para el colegio… a su vez le realice una pregunta a la ciudadana que si ella había asistido al médico forense donde me informa que no era necesario ya que ella no resultó lesionada para el momento del hecho…”; al folio 10 Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1264 de fecha 06-06-07, suscrita por los funcionario José Lovera y Fran Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Quebrada Honda, Casa N° 06, San Carlos Estado Cojedes. Igualmente, en fecha 11 de Febrero de 2008, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, presenta su acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento definitivo a favor del adolescente de autos de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual esta Juzgadora observa lo siguiente: En primer lugar, que pudiéramos estar en presencia de los delitos “Contra la Propiedad y Contra las Personas”, concretamente los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 473, 413 y 175 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia de la ciudadana Mendoza Robles Marjorie Elizabeth, toda vez que la denuncia al adolescente Mendoza Carlos Luis, por haberle quebrado los vidrios de la ventana de su residencia, así como lo señala de haberla amenazado con causarle daño a ella y a su esposo. Y en segundo lugar, que tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que no se desprende la posibilidad de imputar al adolescente in comento, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendentes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente el adolescente imputado le haya propinado lesión alguna a la víctima de autos, por cuanto no consta en las actas procesales elementos de convicción que determinen la responsabilidad del adolescente en la comisión de ese hecho punible. Que si bien es cierto que las amenazas y los daños a la propiedad privada están contemplados en nuestra legislación sustantiva como delito, específicamente en los artículos 473 y 175 en su último aparte, no es menos cierto que estos delitos requieran para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que es lo mismo decir, que constituyen delitos de acción privada, tal como lo señala los artículos in comento en su parte in fine; y por tanto le es vedado al Ministerio Público actuar en estos casos. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos “Contra la Propiedad y Contra las Personas”, concretamente los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 473, 413 y 175 del Código Penal; así como la DESESTIMACION de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado en la presente causa signada bajo el N° 1C-1580-08, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 473, 413 y 175 del Código Penal, en perjuicio de MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que se sirva desincorporar del sistema de información cualquier registro policial que exista del adolescente. SEGUNDO: Se declara la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Queda notificado el imputado y la víctima presentes en este acto con la firma de la presente acta. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 10:50 de la mañana. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA


LA DEFENSORA PUBLICA
ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

VICTIMA
MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ

CAUSA N° 1C-1580-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0100-07























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2.007.-
197° y 148º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZA: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADA: WENDIMAR SARAIT ROSAS ORTEGA
VICTIMA: ARACELYS DEL VALLE LUCENA PEÑA
DELITO: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAUSA N° 1C-1542-07
EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0074-07.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
WENDIMAR SARAIT ROSAS ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.411.341, domiciliada en el sector La Pradera, calle principal, casa s/ri antes de la compañía La Pradera del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

VICTIMA:
Niña ARACELYS DEL VALLE LUCENA PEÑA, venezolana, de 1 años de edad, quien reside con la madre EDITA DEL CARMEN PEÑA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.205 en la siguiente dirección: Sector La Pradera, Calle Principal, casa S/N a tres cuadras antes de la Compañía La Pradera, Municipio Falcón del Estado Cojedes.

LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan a la adolescente WENDIMAR SARAIT ROSAS ORTEGA, ocurrieron aproximadamente el primero de abril del año 2007, cuando la adolescente imputada, le pide a la ciudadana Edita Peña, la niña Aracelys Del Valle Lucena, de un año de edad para darle un paseo y pasan días y ésta no entrega a la niña, según versión de la víctima.
En fecha 25-04-2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a los fines de realizar las averiguaciones.
En fecha 15-10-2007, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo, la presente causa procedente de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante Oficio Nº F05-C-1352-07, de fecha 15-10-2007.
En fecha 15-10-2007, se recibe solicitud de Sobreseimiento Definitivo, mediante oficio de Nº F05-C-1353-07.
En fecha 15-10-2007, se le da la entrada correspondiente asignándosele a las presentes actuaciones el alfanumérico 1C-1542-07, y se acordó fijar una Audiencia Especial Oral y Privada, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por el Fiscal V del Ministerio Público, la cual se fijo para el día de hoy.
El día de hoy, siendo el día y hora fijado, se constituyo el Tribunal y se celebro la audiencia, acordándose el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y que por Auto fundado se procedió a dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO:
Este Tribunal de Control Nº 01, presidido por la Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, observa lo siguiente: En primer lugar, que pudiéramos estar en presencia del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia por la víctima. Y en segundo lugar, tenemos que tal y como lo señala la ciudadana TANIA ADELINA ACOSTA, es cierto que la adolescente imputada conocía a la madre de la niña ARACELYS DEL VALLE LUCENA PEÑA, y por ende a la niña debido a eso es ella quien pone en contacto tanto a la ciudadana Tania Acosta como a la ciudadana Edith Peña, quienes llegan a un acuerdo entre ellas en donde se ve involucrada la niña Aracelys Lucena. Se evidencia de las actas que conforma la presente causa, que la adolescente imputada en ningún momento sustrajo a la referida niña y que en ningún momento utilizó artimañas o subterfugios para sustraer a la niña del cuidado de su madre biológica tal y como se pretendió señalar en la denuncia, por el contrario quedó demostrado en la entrevista que rindiera la ciudadana TANIA ADELINA ACOSTA, por ante el Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes en donde manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “…y hablé con ella y le dije que yo quería ayudarla y que yo podía encargar de la niña y ella dijo que aceptaba mi ayuda…”. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente WENDIMAR SARAIT ROSAS ORTEGA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente WENDIMAR SARAIT ROSAS ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.411.341, domiciliada en el sector La Pradera, calle principal, casa s/n antes de la compañía La Pradera del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que se sirva desincorporar del sistema de información cualquier registro policial que exista del adolescente. SEGUNDO: queda notificada la imputada presente en este acto con la firma de la presente acta. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso los recursos de Ley. Quedaron Notificadas las partes presentes. Regístrese, Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01, en la Ciudad de San Carlos, a los cinco días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete. Año 197º y 148º de la Independencia y Federación.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCION DE CONTROL

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO




SECRETARIO

ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ







CAUSA N° 1C-1542-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0074-07.























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 20 DE FEBRERO DE 2.008.-
197° y 148º



JUEZA: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ
IMPUTADO: CARLOS LUIS MENDOZA
VICTIMA: MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES
CAUSA N° 1C-1580-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0100-07.

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de febrero de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y el ciudadano Secretario ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo propuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente CARLOS LUIS MENDOZA, venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° V-20.950.114, domiciliado en el Barrio Quebrada Onda, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Casa N° 06, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, imputado en la presente causa signada bajo el N° 1C-1580-08, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 473, 413 y 175 del Código Penal, en perjuicio de MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, se deja constancia de la incomparecencia del imputado CARLOS LUIS MENDOZA y de la incomparecencia de la víctima MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES. Vista la incomparecencia del imputado CARLOS LUIS MENDOZA y de la incomparecencia de la víctima MARJORIE ELIZABETH MENDOZA ROBLES, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Diferir la presente audiencia especial y fijarla nuevamente para el día Miércoles 27 de Febrero de 2008 a las 10 de la mañana. Quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Cítese a la víctima y al imputado. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN


LA DEFENSORA PUBLICA
ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ



EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ

CAUSA N° 1C-1580-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0100-07