REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 19 DE FEBRERO DE 2.008.-
197° y 148º

JUEZ: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
SOLICITANTE: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: RAIZA JOSEFINA JIMENEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 1C-1585-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0117-05.

Visto que en esta misma fecha 19 de Febrero de 2008, fue recibida por ante este Tribunal la causa seguida en contra del Adolescente Imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a los fines de proveer solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, este tribunal acordó decidir la solicitud en cuestión por auto fundamentado, y encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decidir la presente solicitud prescindiendo de la convocatoria a Audiencia Especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición del Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numerales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1585-08, donde aparecen como imputados los adolescentes: 1.-) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y 2.-) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; investigados por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO” , previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal; en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por ser evidente la falta de una condición para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los adolescentes de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 318 numeral 1, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal Penal en función de Control para decidir observa: Corre al folio 3, Denuncia N° 0440-05 de fecha 14-09-2005, formulada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.947, por ante la Sección de Inteligencia e Investigaciones Dirección de Policía Municipal de San Carlos, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a dos adolescente que viven por mi casa, uno se llama JESUS RAMON LUGO y a otro apodado EL PALAMBRA, los vengo a denunciar por que se introdujeron en mi casa y se llevaron un VCD y un radio reproductor de CD.”.
Ahora bien, al folio 6, corre el Orden de Inicio de la Averiguación Penal, de fecha 03-10-2005, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a practicar todas las diligencias necesarias al esclarecimiento del caso.
Al folio 9 y su vuelto, corre inserta Acta Procesal de fecha 18-10-2005, suscrita por el funcionario Agente Danny Sequera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias practicadas, relacionada con la identificación plena de la víctima y de los imputados.
Al folio 10, corre inserta Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 12.283 de fecha 18-10-2005, suscrita por los funcionarios Arráez José Y Sequera Danny, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de Inspección Ocular realizada en el Caserío El Potrero, Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1 en San Carlos Estado Cojedes, en el cual manifiestan que no encuentran evidencias de carácter criminalístico.
Al folio 15 corre el corre el Acta de Investigaciones Penales de fecha 08-02-2008, suscrita por el funcionario Agente Armando León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de diligencia practicada, relacionada con entrevista de la víctima en la cual, la misma manifestó que no asistiría al Despacho policial a rendir declaración ya que quería dejar el caso por finalizado.
Igualmente, en fecha 19 de febrero de 2008 el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, presenta su acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes referido se observa: En primer lugar: que pudiéramos estar en presencia del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal, tomando en consideración las Actas Procesales y la denuncia interpuesta por la víctima. En segundo lugar: que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que si bien es cierto que la presunta víctima manifestó que los adolescentes se habían introducido a su residencia y le habían sustraído unos artefactos electrodomésticos, no es menos cierto que la misma no indica como ella tiene conocimiento que efectivamente fueron los adolescentes quienes le sustrajeron dichos artefactos, habida cuenta que la víctima en su denuncia indica que no hay testigo que vieran que fueron ellos los que se introdujeron en su residencia y que los hayan visto con los artefactos, además ella manifestó en su denuncia, así como en la entrevista que le diera al funcionario Armando León, que ella había recuperado sus pertenencias antes de poner la denuncia, sin indicar como sucedió esa recuperación, si fue en la casa de los adolescentes o si ellos se los devolvieron, en todo caso dicha ciudadana (víctima) no quiso prestar colaboración a los investigadores ya que la misma indicó que ella quería dejar todo así y que no iba a comparecer al Cuerpo detectivesco para esclarecer nada, por lo que las diligencias practicadas por la policía no arrojan elementos de convicción suficientes en contra de los adolescentes imputados, que hagan presumir su responsabilidad.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor de los adolescentes: 1.-) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y 2.-) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que se sirva desincorporar del sistema de información cualquier registro policial que exista del adolescente. SEGUNDO: Se cuerda dejar sin efecto los Registros Policiales de los adolescentes antes identificados con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. Remítase al archivo Central la causa original. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a la víctima y a los imputados de autos. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA TITULAR EN FUNCION DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.

SECRETARIO

ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.



CAUSA: 1C-1585-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0117-05
NEVA/vddn