REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 17 DE FEBRERO DE 2.008.-
197° y 148º


JUEZ: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
CAUSA N° 1C-1584-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0034-08.

En el día de hoy, DOMINGO DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1584-08, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Juez de Control ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y el secretario del Tribunal ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, así como el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ, así como el adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (previo traslado), acompañado de su representa legal ciudadana ROSELIA MARIA TORRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.923 Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito arriba descrito por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se legitime la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b”, “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contentiva en el sometimiento al cuidado de su madre, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Cojedes, la presentación periódica por el tiempo y por el lugar que a bien tenga establecer este tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Es todo”. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a su declaración, al imputado de autos adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le concede el derecho de palabra y el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública Especializado, ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ, quien expone: “Por cuanto se observa que de las actas que conforman la presente causa, la madre de la presunta víctima manifiesta que el hecho presuntamente ocurrió a las 12:30 horas de la tarde del día 15 de febrero de 2008 en un lugar distinto de donde se encontraba mi defendido el cual fue aprehendido a las 4:30 horas de la tarde de ese mismo día, es decir, que no estamos ante el supuesto de la flagrancia en virtud de que el mismo fue hallado en un sitio diferente y a 4 horas de ocurrido presuntamente el hecho, y por lo tanto la detención del mismo sin orden de aprehensión alguna en su contra es violatoria al debido proceso por lo tanto solicito se decrete la nulidad del acta procesal penal o acta policial en la cual se deja constancia la aprehensión del mismo ya que dicha acta constituiría una prueba obtenida con violación al debido proceso tal como lo establece el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la misma sea declarada nula y no se califique la flagrancia por las razones primeramente expuestas; asimismo no existe en actas suficientes elementos suficientes que determinen que las niñas señaladas en la denuncia como testigos presenciales del hecho, realmente hayan sido testigos del mismo y en el supuesto negado que el dicho de las mismas efectivamente se haya cometido por todo lo anterior solicito la inmediata libertad de mi representado en cumplimiento del principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido consagrado en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 numeral segundo de la Constitución de la Republica, finalmente solicito me desea expedidas copias certificadas de la presente causa y a todo evento solicito le sean practicadas evaluaciones psicológicas y sociales a mi defendido. Es todo. Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, y de igual manera oída la declaración del imputado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Que la aprehensión del adolescente efectuó el viernes 15-02-08 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde en la población La Chorrera del Municipio Anzoátegui, siendo presentado el escrito de presentación ante la Unidad del alguacilazgo el día sábado 16-02-08 a las 12:30 horas de la tarde, por lo que su presentación por parte del ministerio publico se hizo en tempo útil de conformidad con el articulo 557 dentro de las 24 horas siguientes; por lo que se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, tal como sucedió en el caso que nos ocupa en razón que se desprende del Acta Procesal que riela al folio 5 y su vuelto, suscrito por el funcionario actuante C/2do. (IAPBEC) CARLOS PERALTA, adscrito al Destacamento Policial número siete del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en el Municipio Anzoátegui, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de nulidad de la referida acta procesal y así se decide. En cuanto a la calificación el tribunal hace la precalificación como el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicita en este acto la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la contenida en el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitada la Libertad plena y sin restricciones por la Defensora Pública; este Tribunal pasa a analizar en forma exhaustiva las actas que conforman la presente causa y lo hace en los siguientes términos: que efectivamente existe la comisión de un hecho punible , en virtud de los hechos acontecidos en fecha viernes 15-02-08, a eso de las 01:20 horas, precalificado por el representante del Ministerio Público en los tipos Penales como ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; delitos éste que es de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción los siguientes: 1.-) denuncia de fecha 15-02-08, el cual riela al folio 4 y su vuelto, formulada por la ciudadana NAYERNIS MARGARITA FALCON MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.974, por ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Destacamento Policial número siete del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en el Municipio Anzoátegui, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…mi hija de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 6 años de edad, se encontraba en casa de éste ciudadano, jugando con las hermanitas de él, una de 4 y otra de 5 años de edad, fue la hermanita de él, apodada Pegón y Fredianny, me dijeron que IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se estaba pegando a la reina en la mata d cambur de la parte trasera de la casa de la familia de él, yo fui hasta allá y me traje a la niña para la casa y le empecé a preguntar y fue donde me dijo que él la desnudo y que le había agarrado la cuchara (parte intima), pero ella me dice que cuando ella le vió el pipí ella se puso la ropa y salió corriendo hacia el culto, al escuchar eso yo llego hasta la casa del ciudadano y pregunté por él y me dijeron que no estaba y que estaba en otro sitio, fui al sitio y lo encontré y le dije que qué me le había hecho a la niña, y él me dijo que nada que si estaba loca, y por mi estado de alteración me le encimé, y le dije que lo iba a denunciar…”; 2.-) Con el Acta Procesal de fecha de fecha 15-02-08, suscrita por el funcionario actuante C/2do. (IAPBEC) CARLOS PERALTA, adscrito al Destacamento Policial número siete del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en el Municipio Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde del día de hoy viernes 15 de febrero de 2008, encontrándome como comandante de la Unidad Patrullera RP/82, conducida por mi persona y el auxiliar distinguido (IAPBEC) Daniel Alvarez en la Población de Cojeditos, se nos informa via radial sobre un procedimiento de presunto actos lascivos en la población de La Chorrera del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, donde el presunto agresor respondía al nombre de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residía en la primera entrada del Caserío, nos dirigimos al sitio indicado y al preguntarle a uno de los habitantes del centro poblado nos señaló a un adolescente que estaba en la orilla de la vía frente a una residencia al preguntarle en nombre nos indicó ser y llamarse así, le preguntamos sobre la residencia para indicarle e informarle a los representantes de los hechos y así tuvieran conocimiento de los hechos… se procedió a identificar plenamente al adolescente… quedando identificado como: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …”; 3.) Con el Acta de Entrevista de fecha 15-02-08, que riela al folio 6 y su vuelto, suscrita por el funcionario distinguido (IAPBEC) Daniel Alvarez, adscrito al Destacamento Policial número siete del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en el Municipio Anzoátegui, quien corrobora lo expuesto en el Acta Procesal que riela al folio 5 y su vuelto, suscrita por el funcionario C/2do. (IAPBEC) CARLOS PERALTA; 4.) Con la Orden de Inicio de la correspondiente investigación, la cual corre inserta al folio 11 suscrito por el representante del Ministerio Público, en la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos; son estos elementos de convicción suficientes para atribuirle presuntamente la responsabilidad penal al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. No obstante visto que el titular de la acción penal no solicita en este acto detención preventiva de libertad mal puede esta juzgadora acordarla porque esta incurriendo en ultra petita, en consideración de lo antes expuesto, en virtud de lo anteriormente narrado, considera procedente la Medida solicitada por la vindicta pública y en consecuencia se Decreta al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Medida de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente CADA OCHO (8) DIAS, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 582, Literal “c”; por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, a los fines del cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al adolescente. Asimismo se le imponen las medidas contenidas en los ordinales “b”, “f” y “d", como son que el imputado se someta al cuidado de su madre y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Cojedes, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerdan las evaluaciones psicológicas y sociales solicitadas por la defensa, por lo que se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO



El FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN




LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ



EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPRESENTANTE DEL IMPUTADO
ROSELIA MARIA TORRES GUEVARA



EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ




CAUSA N° 1C-1584-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0034-08