REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE FEBRERO DE 2.008.-
197° y 148º

JUEZ: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ANNELIESSE MORALES FREITES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION
CAUSA N° 1C-1377-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0034-07.

En el día de hoy, MARTES DOCE (12) DE FEBRERO DE 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y la ciudadana Secretaria ABG. ANNELIESSE MORALES FREITES, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-1363-07, en la que figura como imputado el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIETNO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la ciudadana Defensora Pública especializada ABG. INGRID PEREZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: El ministerio público vista el acta suscrita por el funcionario CALUDIO JOSÉ GALANTE BOCANEY, quien es Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección en donde informa que dicha boleta no se hizo efectiva en virtud de que las tres direcciones suministradas por el imputado aludido son inexactas, falsas y confusas., todo lo cual, se evidencia de la diligencia suscrita por el citado funcionario CLAUDIO JOSÉ GALANTE BOCANEY, de fecha 07 de febrero de 2008, así como consigna record de presentación de imputados en donde se destaca que el adolescente se ha presentado en seis oportunidades, siendo la última en fecha 09-09-2007, razón por la cual es evidente que dicho adolescente ha evadido el proceso y presenta una conducta contumaz por lo que solicito a este honorable tribunal, acuerde su aprehensión y se declare en rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo esto con la intención de poder lograr los fines del proceso y que no se haga ilusoria el ejercicio de la acción penal. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PÉREZ, quien expone: Solicito que este digno Tribunal tome la decisión que considere prudente apegada al debido proceso y se tome en consideración que antes de librar una orden de captura en contra de mi representado se acuerde su ubicación inmediata de conformidad con lo pautado en el artículo articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que previamente se ordenará su ubicación y si ésta no se lograre es cuando debe ordenarse su captura. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, explana los fundamentos de hecho y de derecho, en los siguientes términos:
En fecha 07-01-08, se recibe líbelo acusatorio suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, contra el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como consecuencia de ello, se ponen a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria a objeto de que se impongan de las mismas, conforme lo ordena el artículo 571 de la Ley que regula esta materia.
El día 21-01-08, se fija para el día 28-01-08, la audiencia preliminar en la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
El día 28-01-08, oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procedió a diferir la audiencia preliminar y filarla nuevamente para el día Martes 12 de febrero de 2008, a las 10:00 am. Fue consignada por el personal del alguacilazgo de este Circuito el día de ayer a las 11:00 am, oficio del Coordinador de Alguacilazgo, quien manifiesta que previa la orden del Tribunal, en la cual se le comisionó para trasladarse a la ciudad de Valencia, a los fines de lograr la notificación del imputado, los mismos se dirigieron a las tres direcciones suministradas que resultaron ser inexactas, falsas y confusas. Sin embargo, procedieron a preguntar a lo largo de la Calle Puerto Cabello, del Barrio La Bocaina, en más de tres veces en direcciones diferentes y nadie lo conoce. Así como también en el Puente El Boquete se procedió a la pregunta de los nombres de los ciudadanos manifestando que no los conocen. Seguidamente, se trasladaron al Barrio Los Guayos, Sector Cuatro constatando que no existe ninguna Calle con el nombre de Pómulo Gallegos ni calle El Embudo, por lo que solicitaron el apoyo de la Policía Municipal de Los Guayos, quienes le manifestaron un mapa de contentivo de todos los sectores, calles y de los guayos, constatando que no existe ninguna calle con esos nombres ni siquiera en los Guayos nuevos y viejos. No obstante, se trasladaron a las Junta Comunales y éstos manifestaron que la Calle El Embudo y la Calle Rómulo Gallegos, no existe y que no habita ninguna persona allí con los apellidos y los nomb5es del imputado. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera: Que existe elementos de convicción importante para presumir con propiedad que el adolescente está evadiendo el proceso, sin grave y legítimo impedimento, no pudiéndose realizar la Audiencia Preliminar, motivo por el cual este Tribunal con fundamento a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara en este acto la rebeldía del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y por cuanto no existe modo alguno de logar su ubicación inmediata porque tal como se evidencia por lo expuesto por el ciudadano alguacil no existe una dirección en la cual poder encontrarlo y este sentido no se ordena su ubicación inmediata sino que se procede a la inmediata captura del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por tal motivo, este Tribunal declara en rebeldía al acusado, en razón de la manera contumaz e intencionada de querer burlar el proceso, evadiendo su responsabilidad al no asistir a la Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado, a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado además el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía. En tal sentido, se ordena su inmediata captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que, este Despacho, al convocar a la audiencia preliminar y al no contar con la presencia del acusado, sin que además se haya ofrecido alguna causa que el porque el acusado no fue ubicado en su dirección y por que no ha cumplido con la medida de presentación impuesta, todo lo cual puede comprobarse a través de la información suministrada por el personal de Alguacilazgo de este Circuito, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y por ello se ordena su captura oficiándose lo conducente a los organismos a los cuerpos policiales de los Estados Cojedes y Carabobo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Estados Cojedes y Carabobo, y Policía Municipal de los Municipios San Carlos, Tinaco y Falcón del Estado Cojedes, a la Policía Municipal de los Municipios Los Guayos del Estado Carabobo, a la Policía Estadales de los Estados Cojedes y Carabobo, Estados Carabobo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia, en el presunto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo ser trasladados con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, y deberá ser puesto a la orden de este despacho judicial. Así se Decide.
Y por cuanto en la presente causa, se encuentra fijada la audiencia preliminar, se ordena la suspensión de dicho acto procesal, hasta que se logre la comparecencia del adolescente en rebeldía, oportunidad en la cual se fijará lo pertinente mediante auto separado. Así se Resuelve. Ante los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acuerda lo siguiente: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del los cuerpos policiales de los Estados Cojedes y Carabobo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Estados Cojedes y Carabobo, a la Policía Municipal de los Municipios San Carlos, Tinaco y Falcón del Estado Cojedes, a la Policía Municipal de los Municipios Los Guayos del Estado Carabobo, a la Policía Estadales de los Estados Cojedes y Carabobo, Estados Carabobo, a quienes se les comisiona para lograr su captura, en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez capturado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede del centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, ubicado en esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y deberá ser puesto inmediatamente a la orden este despacho judicial en horas de audiencia. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto se logre la ubicación del adolescente, ya mencionado. Líbrese los oficios correspondientes, quedan notificados en esta Audiencia, el Fiscal Especializado y la Defensora Pública. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. INGRID PEREZ



LA SECRETARIA:
ABG. ANNELIESSE MORALES FREITES



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.



CAUSA N° 1C-1377-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0034-07