REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, de Enero de 2008


CAUSA N° 2M-1778-07
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
ESCABINO Nº 01: ERIKA VALERA
ESCABINO Nº 02: BETALIA GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. LUIS ALFREDO RAMIREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: HECTOR ALEXANDER ORTEGA MEZA: Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.128, de 29 años de Edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio el Concejo, Calle 24 de Junio, Casa Nº 0207 Tinaquillo Estado Cojedes.
ELIU DAVID OCHOA JAIMES: Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.128, de 21 años de Edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio el Concejo, Calle 24 de Junio, Casa Nº 0207 Tinaquillo Estado Cojedes.
FISCAL ACUSADOR. ABOG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ, Fiscal de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes
DEFENSORA: ABOG ZENOVIO OJEDA SOLA Defensor Privado.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Visto, en Juicio Oral y Publico, la causa distinguida con el numero 2M-1778-07; el Tribunal Cuarto de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Actuando como Tribunal Mixto; cumplido con todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el ocho (08) de Mayo de 2007, en contra de los ciudadanos, HECTOR ALEXANDER ORTEGA MEZA: Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.128, de 29 años de Edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio el Concejo, Calle 24 de Junio, Casa Nº 0207 Tinaquillo Estado Cojedes y ELIU DAVID OCHOA JAIMES: Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.128, de 21 años de Edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio el Concejo, Calle 24 de Junio, Casa Nº 0207 Tinaquillo Estado Cojedes; Por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, con la agravante genérica prevista en el numeral 46, numeral 5 de la referida ley, por haberse cometido el hecho en el seno del hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por los hechos ocurridos: (Sic) “…siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los Funcionarios RONNY ESCALONA, PABLO CARVAJAL, JOSE LEON, y JOSE ROQUES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento Nº. 02, Tinaquillo, del Estado Cojedes, se constituyeron en comisión de servicio y se trasladaron al Barrio el Concejo, calle 24 de Junio, en una residencia construida en bloques de cemento y friso de color rosado, donde reside un ciudadano de nombre Héctor Meza, conocido en el sector como el remoquete de “El Pelen”, por cuanto se presumía que en dicho lugar se dedican a la venta y ocultamiento de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por lo que se trasladan al lugar en compañía de dos testigos, ciudadanos MOLINA MORENO ROBERT ALEXANDER Y SOLANO GEURRA OSWALDO JOSE, donde estando presentes en el lugar indicado, observaron que en el lugar o el inmueble se encontraba cerrado, , procedieron a llamar en voz alta, siendo atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la residencia y se identifico como ORTEGA MEZA HECTOR ALEXANDER, quien se le indico sobre el procedimiento, una vez en el interior del inmueble, ubicándose en la sala donde se encontraba otro ciudadano residente de dicho inmueble, practicando la revisión corporal a los ciudadanos en cuestión , posteriormente comenzaron la revisión donde en la primera habitación ubicada al lado de la puerta principal, donde el Agente José Roques, encontró en el bolsillo izquierdo de un pantalón, tipo jeans dos (02) envoltorios de material sintético, de color azul y amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, contentivo en su interior de droga, en la misma habitación dentro del closet, oculto entre la ropa, el Agente José Leòn encontró la cantidad de Ciento Cuarenta y nueve mil (149.000,oo Bs) bolívares en billetes de curso legal de varias denominaciones, luego se dirigen a la segunda habitación, donde encontraron en la mesa donde se encuentra el televisor, específicamente al lado derecho, un recipiente redondo pequeño de plástico de color negro, de la marca Comercial Chimo El Taparo, en cuyo interior habían diez (10) envoltorios de material sintético de colores amarillo con negro, y dos (02) envoltorios de material sintético de colores verde con negro contentivos todos de un polvo blanco de droga, luego en la misma habitación, el Agente Josè Leòn, encontró en la parte superior del aire acondicionado, un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado con blanco y un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado con negro, estos dos últimos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de droga, continuaron con la revisión del inmueble y no encontraron mas evidencias de interés criminalìstico, practicando posteriormente la aprehensión correspondiente.”

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuido a los acusados de autos, Por la comisión del Delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, con la agravante genérica prevista en el numeral 46, numeral 5 de la referida ley, por haberse cometido el hecho en el seno del hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas; presentada la Acusación, el entonces Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día primero (01) de junio de 2007, celebrándose la misma, en la cual el tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta en contra de los ciudadanos: HECTOR ALEXANDER ORTEGA MEZA: Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.128, de 29 años de Edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio el Concejo, Calle 24 de Junio, Casa Nº 0207 Tinaquillo Estado Cojedes y ELIU DAVID OCHOA JAIMES: Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.128, de 21 años de Edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio el Concejo, Calle 24 de Junio, Casa Nº 0207 Tinaquillo Estado Cojedes, Además, el ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, de la acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesario, con fundamento en el Principio de la Comunidad de las Prueba. En fecha 21d e junio de 2007, se le da entrada en el Tribunal de Primero Instancia en funciones de Juicio 2, fijando el sorteo Ordinario de Escabinos. El 20/09/2007, se realiza la Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas, en la cual se acordó la realización del Juicio el 30 de Octubre de 2007, el cual se defirió por encontrarse el Juez Presidente, en el Congreso Internacional de Derecho Electoral y Participación Ciudadana, convocado por el Tribunal Supremo de Justicia, y se acordò convocarlo por auto separado. Por auto separado se fija para el dia 22/01/2008;
Finalmente, el 22 de Enero de 2008, se le dio inicio al Juicio Oral y Privado.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

Con Declaración del ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO VASQUEZ (EXPERTO CICPC), dijo que “ (sic)… practico la Inspección Técnica Criminalistica numero 739, de fecha 06/04/2007, suscrita por su persona y JOSE LOVERA, practicada en:. CASA NUMERO 0522, UBICADA EN LA CALLE 24 DE JUNIO DEL CARRIO EL CONSEJO, MUNICIPIO FALCON, ESTADO COJEDES…”

Con Declaración del ciudadano RONNY ESCALONA, (FUNCIONARIO IAPEC, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES), dijo que “(sic) …no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre la aprehensión de los imputados y la incautación del droga, y quienes pueden declarar en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…”

Con la Declaración del ciudadano JOS SALVADOR LEON MUJICA, (FUNCIONARIO IAPEC, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES), dijo que “(sic) …no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre la aprehensión de los imputados y la incautación del droga, y quienes pueden declarar en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…”


Con la Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ROQUE, (FUNCIONARIO IAPEC, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES), dijo que “(sic) …no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre la aprehensión de los imputados y la incautación del droga, y quienes pueden declarar en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…”


Con la Declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER MOLINA MORENO, (TESTIGO), quien dijo que: “(sic)… ya que fue la persona que presencio la incautación del droga y puede dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados…”

Con la Declaración del ciudadano PABLO GREGORIO CARVAJAL, (FUNCIONARIO IAPEC, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES), dijo que “(sic) …no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre la aprehensión de los imputados y la incautación del droga, y quienes pueden declarar en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…”

Este Tribunal recepciono las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

• Experticia Química Botánica, número 353 de fecha 27/04/2007, suscrita por la TSU RASONGEL ZAMBRANO, adscrita al CICPC, Valencia estado Carabobo, (folio 8 de la presente causa)
• Orden de Allanamiento, de fecha 3/04/2007, emanada del Tribunal Cuarto de control, en una residencia en la siguiente dirección: CALLE 24 DE JUNIO EN UNA RESIDENCIA UBICADA EN DICHO SECTOR, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CONSTRUCCION DE BLOQUE Y CEMENTO, PARED PINTADA DE COLOR ROSADO, MEDIA PARED DE LAJA, DE COLOR NEGRO, CON UNA CERCA PERIMETRAL DE ALAMBRE DE PUAS Y ESTANTILLOS DE HIERRO, UBICADA A POCOS METROS DE UN POSTE DE ELECTRICIDAD NUMERO 210534, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, que riela al folio 8
• Acta de Dictamen Pericial, numero s/t, de fecha 06/04/2007, suscrito por JOSE BRICEÑO, adscrito al CICPC del estado Cojedes, que riela desde los folios 51 al 52
• Acta de Inspección Técnica y Criminalistica 739, de fecha 06/04/007, suscrita por los Funcionarios JOSE BRICEÑO Y JOSÉ LOVERA adscritos al C.I.C.P.C: del Estado Cojedes (folio 47 y su vto de las presentes actuaciones)

Concediéndole todo el valor probatorio y la cual se incorporan para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal toma como único Norte lo establecido en su artículo 22 que reza:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Con la declaración del gente II JOSÉ MANUEL BRICEÑO VÁZQUEZ, quien manifestó “Una inspección ocular al lugar de los hechos y una experticia a la sustancia y al dinero incautados. En cuanto a la inspección ocular practicada”; a las preguntas del fiscal respondió. “Una vez ubicada la vivienda, cuantas habitaciones posee la misma?. Contestó: Una sola habitación dividida en dos. Una de ellas tiene un baño. La Sala funge también como cocina”. A las preguntas de la defensa respondió “Consiguieron alguna evidencia de interés criminalìstico? No” A las preguntas del ministerio publico respondió: “Cuantos envoltorios eran?. Contestó: 16. Que contenían los envoltorios?. Unos tenían una sustancia de color blanco y otros restos vegetales. El polvo que usted observó puede decir de que se trataba?. Es una sustancia como el talco. No era granulado”. Con la declaración del Distinguido RONNY ALEXANDER ESCALONA TOVAR, quien a las preguntas del ministerio publico respondió “Diga usted fecha y lugar del procedimiento practicado por su persona?. Contestó: el día 05/04/2007 aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el Barrio El Consejo, Calle 24 de Junio en Tinaquillo. Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento?. Contestó: Éramos 5 los que estábamos adentro. Quienes más estaban con ustedes?. Contestó: Dos testigos de sexo masculino. Cual fue su actuación?. Revise la casa y encontré la droga. Cuando usted encontró la droga estaba acompañado de los testigos?. Contestó: Si. De los dos testigos”. A las preguntas del defensor respondió “Donde fueron a buscar a los testigos?. En la avenida Carabobo.. Porque buscaron a los testigos en la Avenida Carabobo y no por ese Sector, que es bastante retirado de la avenida Carabobo?. Contestó: Porque generalmente la gente no le gusta ser testigo. Los testigos los ubicaron por separado?. Contestó: Si. Uno en la avenida Carabobo y el otro en la avenida miranda frente a Bancoro. Quien lo acompañaba a usted?. Contestó. El funcionario José León. Cuantos funcionarios entraron a la habitación con los testigos?. Contestó: Dos funcionarios. Quien abrió la caja de chimó? Contestó: Yo. Que encontró?. Un polvo blanco. Que más había?. Contestó: Mas nada”. Con la declaración del Distinguido JOSÉ SALVADOR LEÓN MUJICA, quien expuso: “Vine por el procedimiento realizado en la presente causa, exponiendo todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el procedimiento (allanamiento) y la aprehensión de los acusados”. A las preguntas del ministerio publico respondió: “Diga el lugar y la fecha del allanamiento?. Contestó: el día 05/04/2007 aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el Barrio El Consejo, Calle 24 de junio, en Tinaquillo. Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento?. Contestó: Éramos 5 los que estábamos adentro. Quienes más estaban con ustedes?. Contestó: Dos testigos de sexo masculino. Cuantos funcionarios entraron al cuarto. Entramos al interior del cuarto 3 funcionarios. Que encontraron en el cuarto?. Contestó: 149.000 Bs. Que mas encontraron?. Contestó: Mas nada. Que encontraron en el segundo cuarto?. Unos envoltorios en el aire acondicionado. Los testigos entraron con ustedes al segundo cuarto?. Contestó: Si”. A las repreguntas del ministerio publico respondió: “Cuantos funcionarios entraron al primer cuarto?. Contestó: Mi persona y tres funcionarios más. Y al segundo cuarto? Contestó. Los mismos funcionarios y los testigos. Que encontraron en el primer cuarto?. Contestó: 149.000 Bs. Y en el segundo?. Contestó: Encontré tres envoltorios”. Con la declaración del Agente JOSÉ GREGORIO ROQUE, quien expuso: Vine por el procedimiento realizado en la presente causa, exponiendo todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el procedimiento (allanamiento) y la aprehensión de los acusados. A las preguntas del ministerio publico respondió: “Diga el lugar y la fecha del allanamiento?. Contestó: el día 05/04/2007 aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el Barrio El Consejo, Calle 24 de junio, en Tinaquillo. Cuantos funcionarios conformaban la comisión?. Contestó: Actuamos 4 funcionarios. Que actuación realizó usted?. Contestó: Realicé la revisión del primer cuarto. Cuantos funcionarios entraron al cuarto?. Entramos al interior del cuarto 4 funcionarios. Que encontraron en el cuarto?. Contestó: Encontramos dos envoltorios en un pantalón negro. Que mas encontraron?. Contestó: Los demás compañeros consiguieron 10 envoltorios en una lata de chimó. Encontramos 17 envoltorios en total. Los testigos entraron con ustedes al cuarto?. Contestó: Si”. A LAS PREGUNATAS DELA DEFENSA RESPONDIO: Cuantos funcionarios entraron al primer cuarto?. Contestó: Mi persona, José León y los testigos. Y al segundo cuarto? Contestó. Los funcionarios Ronny Escalona con Carvajal. Quien consigue la presunta caja de chimó?. Contestó: Ronny Escalona y no recuerdo el otro funcionario. Donde ubicaron a los testigos del allanamiento?. Contestó: En el centro. En que lugar encuentran al primer testigo’. Contestó: No recuerdo. Y al segundo testigo?. Contestó: Tampoco recuerdo. Porque no los buscaron en las cercanías del sitio como lo indica el COPP?. Contestó: Porque cuando veníamos camino al sitio los ubicamos en el centro. En que lugar encuentran la presunta caja de chimó?. Contestó: Desconozco pero creo que fue en el primer cuarto. Los cuartos tienen puertas?. Contestó: No. Solo cortinas. Con la declaración del ciudadano ciudadano: ROBERT ALEXANDER MOLINA MORENO, quien manifestó: “Vine por el procedimiento realizado en la presente causa, exponiendo todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el procedimiento (allanamiento)”. A las preguntas del ministerio publico manifestó “¿la fecha del allanamiento?. Contestó: el día 05/04/2007 aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el Barrio El Consejo, Calle 24 de junio, en Tinaquillo. Cuantos funcionarios conformaban la comisión?. Contestó: Eran bastantes funcionarios no le sabría decir el número exacto. Cuantos habitaciones tenía la casa?: Contestó. Dos habitaciones. Estuvo usted presente todo el tiempo con los funcionarios?. Contestó: Si. Entró con los funcionarios al primer cuarto?. Contestó: Si. Que encontraron?. Contestó: en un pantalón negro encontraron 149.000 Bs. Que observó usted en el segundo cuarto?. Contestó: 10 envoltorios. Que más encontraron?. Contestó: en el aire acondicionado encontraron más envoltorios. El otro testigo que usted menciona entró con ustedes a los dos cuartos?. Contestó: Si”. A las preguntas del defensor privado respondió: “Cuantos funcionarios entraron al primer cuarto con usted?. Contestó: Tres funcionarios. Y al segundo cuarto? Contestó. Tres o cuatro funcionarios. Que había en el primer cuarto?. Contestó: había una ropa en la habitación. Donde consiguieron el dinero?. Contestó: De una camisa. Que funcionario policial encuentra la presunta caja que usted dice había sobre la mesa?. Contestó: había muchos funcionarios y no se el nombre del funcionario. Los cuatro funcionarios que entraron al segundo cuarto observaron el hallazgo de la presunta caja?. Contestó: Si. Todos observaron”.
Con la declaración del Distinguido PABLO GREGORIO CARVAJAL, quien manifestó: “se constituyeron en comisión al mando del funcionario Ron Escalona otros dos y mi persona, en la calle 24 de Julio a efectuar una orden de allanamiento en la residencia del sujeto que distribuid las sustancias, llegamos se hizo llamado se les indico el motivo de la presencia , se le Loyola orden , me quede en la parte exterior para que no saliera nadie de la residencia”. A las preguntas del ministerio publico respondió: “al momento de llegar la comisión lo hicieron en compañía de dos testigos? R- dos (2) testigos masculinos; 2)estaban presentes los testigos? R-sin cuanto leyeron la orden de allanamiento; 3) Usted se encontraba en la parte externa? R- si en la parte principal; 4) logro visualizar algo al interior? R- no; 5) que fue lo que encontraron? R- incautaron presunta droga”. A las preguntas de la defensa respondió: “cuando llego permaneció fuera de la residencia? R en todo momento; 2) llegaron los compañeros a mostrarle lo incautado? R- Posteriormente en el comando en ningún momento en la residencia; 3) la puerta se encontraba abierta o cerrada? R- Cerrada; 4) quien toco la puerta? R-el distinguido Escalona; 5) tardaron en abrir la puerta? R- a escasos minutos abrieron la puerta; 6) donde fueron tomados los testigos? R-no recuerdo bien. Seguidamente la Jueza Presidente interroga al funcionario dejando constancia de lo siguiente: 1) recuerda cuantos funcionarios entraron en esa comisión a la practica de la orden de allanamiento? R-cuatro (4) con mi persona”.
El tribunal decepciona las documentales siguientes 1) Orden de allanamiento se encuentra inserta al folio 08 de la presente causa. 2) Experticia Química Botánica la cual se encuentra inserta al folio 79 de la presente causa ; 3) Dictamen Pericial inserto a los folio 51 al 52 de la presente causa; 4) Inspección Técnica Criminalistica inserta al folio 47 y su vuelto de la presente causa.
Por los hechos, anteriormente descritos, se evidencia que en fecha 5 de Abril de 2007, se produjo un allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 24 de Junio , en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes; hecho este que no fue controvertido por las partes y no desmentido por la defensa privada, y así se declara.

Los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, RONNY ALEXANDER ESCALONA TOVAR, JOSE SALVADOR LEON MUJICA, JOSE GREGORIO ROQUE, quedaron contestes, en que en fecha 5 de Abril de 2007, siendo aproximadamente, las 10:00 de la mañana, se realizo un allanamiento, en una residencia, habitada por los ciudadanos HÉCTOR ALEXANDER ORTEGA MEZA y en la que se encontraba ELIUD DAVID OCHOA JAIMES, en la cual, por el procedimiento efectuado, se encontraron, varios envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según la experticia Química-Botánica, resulto ser cocaína y Cannabis Sativa, a decir de la experto T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO, analista químico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual, este Tribunal la toma en todo su valor probatorio, por cuanto las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, aportados por los expertos, que en el proceso penal, apoyan con sus conocimientos científicos, las decisiones de los llamados a producir las sentencias; nos indica que los envoltorios encontrados en el inmueble del ciudadano HECTOR ALEXANDER ORTEGA MEZA, en el procedimiento de allanamiento es droga de la llamada cocaína y Cannabis Sativa (marihuana); estas declaraciones de los funcionarios actuantes se compaginan con la declaración del testigo ROBERT ALEXANDER MOLINA MORENO, quien a las preguntas del fiscal del ministerio publico, manifestó que “estuvo presente en el procedimiento …(sic) …en el primer cuarto se encontró, en un pantalón negro la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil bolívares y en el segundo cuarto se encontraron 10 envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el aire acondicionado encontraron mas envoltorios” (resaltado del Tribunal); por lo que nos encontramos, con lo que la doctrina denomina el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; delito que se configura, al tener en lugares ocultos, es decir, que no están a simple vista, la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del que solamente tienen conocimiento de su ubicación los habitantes de la residencia, y puede ser localizada por el procedimiento de allanamiento que realizaron los funcionarios; al registrar de manera metódica la casa de habitación del acusado de autos y conseguir escondido en el aire acondicionado los envoltorios que posteriormente fueron decomisados y que dieron origen al presente procedimiento. El ocultamiento se configura con el solo hecho de tener escondida la sustancias estupefacientes y psicotrópica, indistintamente de la cantidad de sustancia encontrada, por que distinto sería si se hubiese conseguido esa Sustancia, escondida en el cuerpo del acusado, por que pasaría a configurar el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que en el presente caso no sucede, por cuanto las sustancias fueron encontradas escondidas en el aire acondicionado y en el closet del segundo cuarto de la habitación de residencia, por lo cual lo considera responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se declara.
La declaración del acusado HECTOR ALEXANDER ORTEGA MEZA, este tribunal la desecha y en consecuencia la valora en forma negativa, por no crear en esta juzgadora el animo de presunción de inocencia y por no existir declaraciones de testigos con las cuales se puedan concatenar; Y así se declara.
La declaración del funcionario PABLO GREGORIO CARVAJAL, este Tribunal la desecha y en consecuencia la valora en forma negativa, por cuanto el mismo en su declaración manifiesta que al momento del allanamiento se encontraba en la parte en la parte externa de la casa, y no estaba presente al momento de que se encontró la sustancia estupefaciente y psicotrópica, por tal motivo la desecha y en consecuencia la valora en forma negativa, por no tener el conocimiento directo de lo incautado en el procedimiento de allanamiento; Y así se declara.

Con la declaración del ciudadano ELIU DAVID OCHOA JAIMES, este Tribunal quien manifestó que “cuando llegue a la casa como a los 20 minutos llegaron los funcionarios de la policía… entraron a la casa…” ; esta declaración crea en esta juzgadora la Duda Razonable, por cuanto el ciudadano de auto, no es residente permanente de la casa, es un visitante, que se encontraba en esa casa al momento en que llega la comisión policial, y realiza el procedimiento policial de allanamiento; el ciudadano ELIO DAVID OCHOA JAIMES, tiene su residencia propia en otra dirección, y solo estaba de visita en la casa propiedad del acusado HECTOR ALEXANDER ORTEGA MEZA, por tal motivo se crea en esta juzgadora la Duda Razonable, en relación a que si ciertamente, este ciudadano conocía de la presencia de la droga en la residencia; por tal motivo esta juzgadora toma esta declaración en su justo valor probatorio, y considera que no es responsable de lo incautado en el procedimiento realizado en la residencia del ciudadano HECTOR ORTEGA; Y así se declara.
Analizados detenidamente los órganos de pruebas en la presente causa considera este Tribunal probado en al audiencia publica que el día 5 de Abril de 2007, los hechos sucedieron tal como lo expreso el Ministerio Publico en la introducción y que este procedimiento se inicio por una orden de allanamiento que la misma fue practicada por funcionarios de la policía del Estado, perteneciente al destacamento policial numero 2, con sede en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes y que la misma iba dirigida al ciudadano HECTOR ALEXANDER ORTEGA MEZA, en la siguiente dirección Barrio el Consejo, calle 24 de Junio , Tinaquillo, estado Cojedes, por lo que considera responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y por unanimidad lo declara culpable al ciudadano ORTEGA MEZA HECTOR ALEXANDER, identificado en las actas procesales, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Especial, en su tercer aparte, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 de la mencionada Ley Especial, en su ordinal 5º, es decir, en el seno del hogar domestico, siendo la pena a cumplir la seis (6) años y seis (6) meses, no obstante, tomando en consideración las circunstancias atenuantes establecidas ene l ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal vigente, por no poseer antecedentes penales ni conducta predelictual, y en razón de la proporcionalidad queda la pena en cinco (5) años de prisión, en relación al ciudadano ELIU DAVID OCHOA JAIMES, este Tribunal considera de manera unánime inocente del delito do e ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por tal motivo Absuelve de toda responsabilidad y culpabilidad en razón de la duda razonable, por lo cual queda exonerado del cumplimento de cualquier medida cautelar que se le haya impuesto..

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, una vez debatidas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la Defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA POR “UNANIMIDAD” al ciudadano: HECTOR ALEXANDER ORTEGA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.128, residenciado en Barrio el Consejo, calle 24d e Junio, casa 0207, Tinaquillo, estado Cojedes; por considerarlo responsable y en consecuencia culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 de la mencionada Ley Especial en su ordinal 5to, es decir, ene l seno del hogar domestico, siendo la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, no obstante, tomando en consideración las circunstancia atenuantes establecidas ene l ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal Vigente, por no posesor antecedentes penales no conducta predelictual, y en razón de la proporcionalidad queda la pena en CINCO (5) AÑOS de prisión. En relación al ciudadano OCHOA JAIMES ELIUD DAVID, venezolano, de 21 años de edad, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No.- V-17.595.062, residenciado en Barrio el Consejo, calle 24 de Junio, casa 0406, Tinaquillo, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 se ABSUELVE Por UNANIMIDAD, de responsabilidad y culpabilidad en razón de la Duda Razonable, por lo que queda exonerado del cumplimiento de cualquier medida cautelar que se le haya impuesto


El Tribunal Mixto, CONDENA al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el articulo 13 ordinales 1º, 2º, 3º, eiusdem, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena; y a la sujeción vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente, CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, a que se refiere el artículo 34 eiusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Organito Procesal Penal.

En contra de la presente sentencia condenatoria, procede el recurso de apelación por ante la corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 eiusdem.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 25 del mes de Febrero de 2008, siendo las 3:00 horas de la . Año 197° y 148°. Publíquese y Notifíquese.


ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
JUEZA





JOSE ANTONIO BECERRA
SECRETARIO



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RJCF/JABA/MJMV.-
CAUSA N° 2M-1778-07-