REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
197° Y 148°
CAUSA Nº 1M-1501-06
Juez Presidente: Abog. MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA

Secretario de Sala: Abog. INMACULADA FONSECA

Escabinos: VILLEGAS GREGORIO RAMÒN, C.I. Nº V-5.207.664
(Titular I)
CASTILLO MONTESINO MAGALI, C.I. Nº V-9.539.367 (Titular II).

Acusados: JOELVIS JOSE LLOVERA, venezolano mayor de edad, Nacido en Sana Carlos Estado Cojedes el día 18 de Octubre de 1986, soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.888.295, residenciado en la Urbanización Bambucito, Tercera Calle Casa Nº 18, de San Carlos Estado Cojedes.
ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 17 de Marzo de 1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.932 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Bambucito Tercera Calle Casa Nº 20 de San Carlos Estado Cojedes

Acusadora: Abog. ISAURA BETANCOURT
Fiscal Segunda del Ministerio Público

Defensor Publico: Abog. OMAIRA HENIRIQUEZ

Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO


Victima: MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ Y EL ESTADO
VENEZOLANO

Vista en Audiencia Oral y Publica, de la causa signada bajo el Nº 1M-1501-06, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto; cumplido como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir y lo hace de la manera siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por la Fiscal Abog. GILDA SEQUERA YEPEZ, en fecha 06 de Marzo de 2006, presentó formal acusación ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOELVIS JOSE LLOVERA, venezolano mayor de edad, nacido en San Carlos Estado Cojedes el día 18 de Octubre de 1986, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.888.295, residenciado en la Urbanización Bambucito, Tercera Calle Casa Nº 18, de San Carlos Estado Cojedes y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 17 de Marzo de 1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.932 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Bambucito Tercera Calle Casa Nº 20 de San Carlos Estado Cojedes, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 272 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, todo esto de acuerdo al escrito de Acto Conclusivo de acusación Fiscal y en perjuicio del Ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ y el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 10 Febrero de 2006, a las 10:45 horas de la mañana, al frente de la Escuela Andrés Eloy Blanco, en el Sector los Samanes I, cuando el Ciudadano Manuel Alejandro Sánchez (Victima), se encontraba en compañía del ciudadano Francisco Pinto, trabajando en la entrega de víveres comestibles a la escuela mencionada y a bordo de un camión 3-50, cuando llegaron los ciudadanos (Acusados): Elías Jesús Díaz y lo apunto con un arma de fuego y Yoelvis José LLovera, lo despojo de un bien mueble u objeto (cadena de oro) y luego emprendieron la huida, al poco tiempo pasaba una patrulla y procedieron a detenerla para informarle de lo ocurrido y se percataron que los sujetos que lo habían robado se encontraban en la parte de atrás de la unidad, y que habían sido de tenidos por los Funcionarios Policiales de la IAPEC, JUAN CARLOS PIÑERO y MARTIN VILLANUEVA, quienes se encontraban en el puesto policial y que al recibir la llamada de la Central de Guardia del Comando General Policial informándoles que dos sujetos por las adyacencias de la Escuela Andrés Eloy Blanco del Sector de los Samanes, habían robado a otro ciudadano procedieron a efectuar un recorrido por el sector y a bordo de la Unidad (MOTO) Nº 19 y que lograron visualizar a dos sujetos que se desplazaban por la vía publica quienes presentaban características similares a las descritas por la centralista Policial, que al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga emprendiendo veloz carrera, originándose una persecución, que lograron alcanzarlos en el callejón denominado Calle Ciega del mismo sector, que le efectuaron un cacheo corporal encontrándosele a ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, Marca Pucara, Cañón Corto Pavón de Color Negro empuñadura de goma, con 6 cartuchos sin percutir, los detuvieron, solicitaron apoyo a una patrulla, que cuando procedían a su traslado fueron interceptados por la victima y el Testigo quienes al observar que los sujetos que lo habían robado se encontraban en la parte de atrás de la patrulla procedieron a identificarlos como los presuntos responsables del robo y que por ello son trasladados hasta el Comando General, para interponer formalmente la denuncia, quedando plenamente identificados como: JOELVIS JOSE LLOVERA, venezolano mayor de edad, Nacido en Sana Carlos Estado Cojedes el día 18 de Octubre de 1986, soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.888.295, residenciado en la Urbanización Bambucito, Tercera Calle Casa Nº 18, de San Carlos Estado Cojedes y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 17 de Marzo de 1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.932 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Bambucito Tercera Calle Casa Nº 20 de San Carlos Estado Cojedes. Todo esto de las actuaciones y escrito de acusación de la Representación Fiscal.
Así las cosas, presentada como fue la acusación Fiscal el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29 de Marzo de 2006, a las 10:00 a.m. Durante la celebración de dicha audiencia ADMITE en todo su contenido la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: JOELVIS JOSE LLOVERA, venezolano mayor de edad, Nacido en Sana Carlos Estado Cojedes el día 18 de Octubre de 1986, soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.888.295, residenciado en la Urbanización Bambucito, Tercera Calle Casa Nº 18, de San Carlos Estado Cojedes y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 17 de Marzo de 1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.932 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Bambucito Tercera Calle Casa Nº 20 de San Carlos Estado Cojedes, como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 458 y 272 del Código Penal Vigente. De igual manera el Ciudadano Juez de Control Nº 2 ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por no ser contrarias a derecho y por haber sido obtenidas por medios lícitos y legales. Se efectúa el auto de pase a Juicio, y es a este tribunal a quien le corresponde decidir.
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la representante Fiscal expuso sus argumentaciones sobre la acusación efectuada en su oportunidad procesal, expresando que en el desarrollo del debate y con los órganos de pruebas promovidos quedara demostrada la responsabilidad y autoría de los acusados en los delitos que se les atribuye. Por el contrario en su intervención la Defensa Pública, rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación y exposición efectuada por la representación Fiscal. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público. En el acto de imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que nadie puede ser obligado a declarar en causa propia, en contra de si mismo ni en contra de sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, si manifiesta su deseo de no declarar considerará el Tribunal que están haciendo uso de sus derecho a la defensa, en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento y señalará los hechos que le exculpan o eximan de responsabilidad, así mismo se le impone de lo establecido en los artículos 125, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal penal. Se les preguntó si desean declarar, los cuales manifestaron a viva voz su deseo de “No declarar. Seguidamente la Jueza, anuncia el acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
TESTIMONIALES
FUNCIOANRIOS ACTUANTES
Se procede a evacuar las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y en el orden establecido en el Artículo 353, se procede a tomar la declaración del Funcionario Adscrito al instituto Autónomo de Policial del Estado Cojedes MARTIN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.861, de 32 años de edad. Luego de ser juramentado expone que realizó una actuación el día 10-02-06 como a las 11:00 u 11:20 a.m., motivado a llamada radial de la Centralista de Guardia donde les informan que dos sujetos habían cometido un robo frente de la Escuela Andrés Eloy Blanco, vistiendo pantalón blue Jean y Chemise de color azul oscura y el otro franela blanca y pantalón azul, inmediatamente procedimos a hacer el recorrido por la zona y visualizamos a dos sujetos que se desplazaban por la vía pública con mismas indumentaria descrita y que al notar nuestra presencia optaron por darse la fuga, le dimos la voz de alto y se emprendió una persecución y logramos detenerlos en una calle ciega. Yo manejaba la Unidada Nº 19 Moto, en compañía de mi compañero funcionario Juan Carlos Piñero, aprehendimos a dos (02) sujetos. Cuando efectuamos la Inspección corporal mi compañero le incautó a uno de ellos “El negrito “Joelvis José Llovera”, un arma de fuego, Revolver Calibre 38, con seis (06) cartuchos sin percutir. Luego de haberlos detenido, la víctima quien estaba acompañado de un testigo de nombre FRANCISCO JAVIER PINTO TORRES, paro la Unidad en donde íbamos con los sujetos aprehendidos y los identificó informándonos que ellos lo habían robado, luego nos trasladamos al Comando. Es todo. Se procede a evacuar la testimonial del funcionario JUAN CARLOS PIÑERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.275, Agente policial, quien se desempeña como motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Quien expresa me encontraba en compañía del funcionarios Martín Villanueva, el día 10-02-06 siendo las 11:00 a.m, en los Samanes I, haciendo un recorrido por que recibimos una llamada de la central y nos informaron que dos sujetos habían efectuado un atraco en las adyacencias de la escuela Andrés Eloy Blanco, avistamos a dos sujetos a lo que le dimos la voz de alto, y se dieron a la fuga emprendimos la persecución y logramos capturarlos en la calle ciega, cuando le efectué el cacheo le encontré un arma de fuego, tipo revolver calibre 38. Lo tenía en posesión el Sujeto de piel Morena, Yoelvis Llovera. Es todo. Seguidamente el Alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes más órganos de pruebas por evacuar. Acto seguido la Jueza expone: Vista la incomparecencia de la victima y del testigo ofrecido como medio de prueba por la representación Fiscal, se le pregunta a la Fiscal, a los fines de que manifieste si prescinde o no de la prueba. Acto seguido la Fiscal II del Ministerio Publico expone: vista que no esta presente la víctima Manuel Alejandro Sánchez y el testigo Francisco Pinto, solicito al Tribunal se suspenda la celebración del Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito su comparecencia por medio de mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem. Es todo. Seguidamente la Jueza expone: Por cuanto no ha comparecido los mencionado órgano de prueba quienes han sido debidamente citado por el Tribunal y escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER la celebración del presente acto, y se ordena oficiar a los órganos de seguridad tales como DISIP, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, y a la Guardia Nacional, a los fines de que hagan conducir por medio de la fuerza publica a la víctima Manuel Alejandro Sánchez y el testigo Francisco Pinto, se solicita a la Fiscal del Ministerio Público la colaboración a los fines de la comparecencia de los mismos. En este sentido la continuación de este Juicio se fija para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Es así que el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 02:50 horas de la tarde se constituyó nuevamente este Tribunal, a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público Mixto en contra de los acusados: JOELVIS JOSE LLOVERA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido en fecha 18-10-86, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nª V-19.888.295, residenciado en la Urbanización Bambucitos, Tercera calle, casa 18, San Carlos Estado Cojedes, y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido en fecha 17-03-87, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, indocumentado, residenciado en la Urb. Bambucito, tercera calle, casa 20, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ DIAZ y del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se procede a continuar el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. No presentando ningún tipo de objeción ni la Representante Fiscal ni la defensa Pública. La Jueza procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y después anuncia la continuación del acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se llama al estrado Al primer testigo:
TESTIGOS PRESENCIALES
VICTIMA MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ. Luego de ser juramentado expone: soy venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.189, resido en Orupe, de profesión u oficio estudiante. Es interrogado primero por la Representante Fiscal, por la Defensa Pública y luego por el Tribunal, quien contesta a las preguntas efectuadas, expone: “el día 02-10-06 yo me encontraba trabajando en la Escuela Andrés Eloy Blanco con otros compañeros de trabajo y llegan dos sujetos armados uno de ellos me apunto con un arma de fuego me quitaron la cadena de oro que tenía puesta y se fueron, al rato vemos que viene una patrulla con los dos sujetos en la parte de atrás y los identifique como los que me robaron la cadena, los funcionarios me dijeron que fuera al Comando a poner la denuncia. Yo trabajo repartiendo comida en las Escuelas Bolivarianas, yo me encontraba con otras personas. Me encontraba frente de la escuela. Uno de los sujetos me encañonó y el otro me quito la cadena. Yo estaba con otras personas, luego que eso ocurrió, me quede en el sitio terminado la entrega y paso una patrulla la pare y ya venían los sujetos dentro de la unidad. Las dos personas que me robaron, ellos dos (señalando a los acusados). Seguidamente objeta la defensa y señala que en plena audiencia de juicio no se puede reconocer a los acusados. Expresó la Victima “los identifico por que yo los vi cuando llegaron a la escuela luego los identifique cuando iban en la patrulla”. Después nos dirigimos al Comando. Conmigo estaba Francisco Pinto y otro ciudadano. La patrulla tardaría unos 15 a 20 minutos. Quien me apunto con el Arma de Fuego fue el Blanquito Elías Herrera, y quien me quito la cadena fue el moreno Yoelvis Jose LLovera. La policía le consiguio el revolver, la cadena no apareció. La policía se entero, por una llamada de unos vecinos que presenciaron el robo. Eso ocurrió como a las 11 a 11:30 a.m. Es todo. Se procede a llamar al testigo FRANCISCO JAVIER PINTO TORRES, a los fines de escuchar su testimonio, luego de ser juramentado expresa : soy venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.260.859, resido en Orupe, tengo 21 años de edad, trabajo en un restaurante. Es interrogado primero por la Representante Fiscal, por la Defensa Pública y Luego por el Tribunal, quien contesta a las preguntas efectuadas, expone: Yo estaba con Manuel Alejandro repartiendo comida llegaron dos sujetos con un arma de fuego y uno de ellos le quito la cadena a Manuel Alejandro, querían la cadena se la dimos y se fueron luego pasa la patrulla con los dos sujetos, Manuel Alejandro los identifico como las personas que lo habían robado y los funcionarios nos dijeron que pusiéramos la denuncia. Ese viernes yo estaba trabajando, bajando la comida verduras y frutas para la escuela, no recuerdo exactamente la fecha. Los Samanes en la Escuela Eloy Guillermo González. Prácticamente nos apuntaron a todos porque estábamos todos en el lugar. Era uno solo el que estaba armado, le arrancaron la cadena a Manuel y se fueron corriendo. La Patrulla se apareció como a los 15 minutos y los traía a ellos dos. Una vecina llamo a la policía y estos dieron un patrullaje por el sector. Luego nos fuimos al Destacamento para dar las declaraciones de lo que paso. Solo le decomisaron el arma de fuego no encontraron la cadena. Yo estuve presente en todo momento. Cuando llegaron los sujetos yo estaba en la parte de arriba de la camioneta 3-50 bajando la mercancía y en la parte de abajo estaba Manuel Alejandro recibiendo la mercancía, yo me quede tranquilo para que no me disparará. Estaba también el chofer de la camioneta y el caletero. Luego nos quedamos en la escuela y luego como a los 15 minutos venía la patrulla con los sujetos y dijeron que le había incautado el arma de fuego. Es todo.

El Alguacil de sala informa que no quedan más testimoniales ni órganos de Prueba por evacuar. Seguidamente este Tribunal Anuncia el Acto de Evacuación de Otros Medios de Pruebas contenido en el artículo 358, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica NO presentaron ningún tipo de objeción. La Jueza, informa que se evacuen las pruebas documentales mediante su lectura de acuerdo a lo señalado en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la incorporación de las mismas mediante lectura y que fueron admitidas por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar y fueron obtenidas en forma licita. La Defensa Publica y la Representación Fiscal no presentaron aposición alguna, en consecuencia se procede a su evacuación.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- DICTAMEN PERICIAL que riela al Folio 22 de la causa quien entre otras cosa dice “… Nro: ST-067, de fecha 10/02/06… el suscrito ARRAEZ JOSE, experto al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Reconocimiento Legal rindo a usted, bajo juramento el siguiente INFORME para los fines legales que juzgue pertinente…
DICTAMEN PERICIAL
MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre un REVOLVER y seis cartuchos, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.
CONMEMORATIVOS
Caso relacionado con el Expediente H-110-952 que se procesa por ante este despacho
EXPOSICION
A los efectos propuestos me fue suministrado los siguiente:
“01.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, del calibre 38 Serial 065471, provisto de pavón de color gris. Su cuerpo esta constituido por cañón de anima estriada, cajón de los mecanismos, concha o empuñadura: su cajón de los mecanismos se encuentra construido por medio de una aguja percusora, disparador, guardamonte y seguro de trinquete, el cual libera de mecanismo de carga y descarga, su nuez o cilindro volcable hacia la izquierda con capacidad para seis balas en su recamara, su cañón de cuatro centímetros con cinco milímetros de longitud. La empuñadura esta compuesta por un mango anatómico de goma de color negro.
Examinada cuidadosamente esta arma, se pudo constatar que se encuentra con su originalidad y sus mecanismos se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento
02.- La cantidad de seis BALAS, sin percutir del calibre 38, larga, de diferentes marcas, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación.
En vista de lo antes expuesto he llegado a la siguiente: CONCLUSION:
El objeto asignado con el numeral 01 se trata de un arma de fuego del calibre 38 la cual en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionada contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada. Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente de igual forma se puede originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empelada. El arma mencionada fue verificada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que lleva este Cuerpo Policial constatando que NO se encuentra solicitada”.
Los Objetos asignados con el numeral 02 La Capsula es utilizada como receptáculo de pólvora, fulminante y proyectiles, constituyen la carga para un arma de fuego, calibre 38.”
ARRAEZ JOSE
EXPERTO

2.- INSPECCION OCULAR que riela al folio 24 de la causa de fecha 10-02-06 el funcionario ARRAEZ JOSE y SEQUERA DANNYS, adscrito a la delegación del Estado Cojedes, debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulo 110, 111, 112, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21° de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación:
“en esta misma fecha siendo las 7:40 horas de a noche se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios ARRAEZ JOSE y SEQUERA DANNYS, adscritos a esta sub-delegación en AVENIDA DOS URBANIZACION LOS SAMANES SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesa Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Organos de Investigaciones penales a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente al tramo de vía pública, donde se observa abundante circulación de vehículos automotores en sentido Norte- Sur, provista de aceras brocales donde se observa del lado derecho la fachada de la Escuela Andrés Eloy Blanco, al cual se toma como punto de referencia para la presente inspección, luego se realiza un recorrido por el area a fin de ubicar evidencias de carácter Criminalístico siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.


LOS COMISIONADOS
ARRAEZ JOSE SEQUERA DANNYS
AGENTE INVESTIGADOR AGENTE INVESTIGADOR”

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez cumplidas todas las formalidades legales, escuchada las conclusiones finales de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, efectuado el acto de recepción y evacuación de las pruebas. Correspondió a este Tribunal valorar las pruebas recibidas en el presente juicio a los fines de determinar si las mismas han sido suficientes para acreditar el hecho punible y la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; para ello se procedió a la decantación de todas y cada una de las pruebas discriminado su contenido y comparándolas entre sí para posteriormente establecer los hechos derivados de cada una de ellas, y con base a ese examen extraer los razonamientos y las conclusiones que motivaron el convencimiento del Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; para finalmente establecer: que con el interrogatorio efectuado al Funcionario ciudadano Policial de la IAPEC, MARTIN VILLANUEVA, quien efectuó la aprehensión de los Ciudadanos Acusados YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, quien dijo que los ciudadanos acusados poseían las mismas características físicas e indumentaria descrita por la Centralista de Guardia, y que los sujetos al notar la presencia policial emprendieron la huida, que los retienen en el callejón calle Ciega y que al ser requisado se le incauto un arma de fuego, que solicitaron ayuda a la Unidad RP34 conducida por los Funcionarios Alexander Acosta y Ernesto Blanco, quienes les prestaron apoyo a los fines de trasladarlos al comando general. En este sentido el Tribunal una vez escuchada la testimonial rendida por este funcionario, paso a analizarla, adminicularla y compararla con el testimonio rendido por la victima MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ, por el testigo presencial FRANCISCO PINTO y por el Otro Funcionario actuante de la Aprehensión JUAN CARLOS PIÑERO, encontrando que las mismas son concordantes, concurrentes y por lo tanto contestes unas de otras, así mismo al observar que el declarante aporta la información de manera segura e identifica en la sala de audiencias a los sujetos activos del hecho, como presuntos responsables del hecho, no queda ninguna duda para este Tribunal, que expreso la verdad que evidencian la participación de los acusados en los hechos que le atribuye la Representante Fiscal. Es decir para este tribunal, existe plena convicción que los ciudadanos YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, participaron en los hechos ocurridos en fecha 10/02/06. Ahora bien en cuanto a la testimonial rendida por el Funcionario JUAN CARLOS PIÑERO, quien expresa que cuando reciben la llamada de la centralista de guardia procedieron a trasladarse a bordo de la unidad moto Nº 19 y que al efectuar el recorrido por la zona avistaron a dos sujetos con las mismas características y que al notar su presencia optaron por irse a la fuga, que los detuvieron en el callejón denominado calle ciega y que cuando le efectuaron la inspección corporal le incautaron un arma tipo REVOLVER Calibre 38 con 6 cartuchos sin percutir con empuñadura de goma color negra, que pidieron apoyo a una patrulla y procedieron a trasladarlos hasta el comando general, pero que fueron detenidos por la víctima y un testigo presencial de los hechos quienes al ver que los sujetos se encontraban a bordo de la unidad patrulla procedieron a identificarlos y que fueron hasta el Comando General a realizar las correspondientes actuaciones. En este sentido y una vez escuchada la argumentación del Funcionario actuante el Tribunal llega a llega a esta conclusión que tanto los dos funcionarios actuantes como el testigo presencial FRANCISCO PINTO, y valorando la testimonial de la Victima MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ, en su doble cualidad de VICTIMA y TESTIGO presencial de los hechos, de acuerdo al criterio sustentado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nº 04-0239 de fecha 10/05/05 que habla que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el caso que nos ocupa y a criterio de esta sentenciadora el testimonio de la victima llega a constituir plena prueba en contra de los ACUSADOS YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA. Así las cosas y por cuanto el Tribunal no tiene dudas con respecto al modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto se comprobó el grado de participación y culpabilidad de los acusados, y viendo que los testigos presénciales del hecho fueron concurrentes, contestes en sus testimonios y siendo estos de gran importancia para este Tribunal en búsqueda de la verdad, les da pleno valor probatorio y Así Se declara. De igual manera este Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Mixto considera que, la Fiscal del Ministerio Publico logró demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos ACUSADOS YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto con los medios de pruebas aportados y evacuados se pudo determinar que fueron esos los sujetos que ejecutaron el delito del cual se les acusa. De todo lo anterior y aplicando el método deductivo como regla lógica, partiendo de lo particular a lo general, para este Tribunal unipersonal existe el pleno convencimiento, que esos elementos probatorios reproducidos durante el contradictorio construyeron plena prueba suficiente para llegar a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados: ACUSADOS YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hechos ocurridos en fecha 10/02/06, el Tribunal observa que el procedimiento policial que conllevó a la detención del acusado es legal y goza de absoluta credibilidad por cuanto fue efectuado por funcionarios públicos que coadyuvan a la seguridad del estado y a la administración de justicia, así mismo fueron convalidados por una fuente externa como lo fue la testimonial del Testigo presencial FRANCISCO PINTO. Igualmente ocurre en cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios Policiales. Ambos funcionarios aducen que los sujetos portaban iguales características a la señalada por la centralista de guardia, que al detenerlos se les incauto el arma de fuego (objeto donde recae la acción penal) y que luego fueron identificados por la victima. Así mismo es necesario señalar que los otros medios de pruebas evacuados tal como fue la experticia del Arma, efectuada por el experto José Arraez y Dannys Sequera que riela inserta al folio Nº 22 del expediente y la Inspección Ocular del Sitio de los Sucesos que riela al Folio Nº 24, debe dársele pleno valor probatorio, dado a que es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 352 de fecha 10/06/05, que las experticias efectuadas e inspecciones, son pruebas que se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el Juez de Juicio. Ahora bien en el contradictorio, oportunidad esta para evacuar a los testigos presénciales se observó que la asistencia al Juicio tanto de la victima como la del testigo sirvieron de canal a los efectos de determinar la culpabilidad o inocencia de los acusados.
Este tribunal observa que de la inspección Ocular se desprende que el sitio del suceso es un sitio abierto, con libre transito de vehiculo y personas de la vía pública, circunstancia esta que llega a determinar la razón por la cual los vecinos de la zona al observar lo que ocurría optaron por efectuar llamada anónima a la Policía y es por ello que se efectúa el patrullaje por la zona donde se efectúa la detención de los agresores. Ahora bien es criterio sustentado de nuestro mas alto Tribunal, que las simples declaraciones Testimoniales rendidas por los funcionarios Policiales no pueden constituir prueba suficiente, para inculpar a una persona, ya que la actuación de estos testigos (Funcionarios Policiales) esta comprometida y tal situación hace que le reste credibilidad a las declaraciones aportadas, es lógico pensar que los funcionarios por ser auxiliares de justicia están comprometidos en esta labor, lo que los hace ser parciales en sus actuaciones, pero en el caso que nos ocupa existe la plena convicción ya que fueron aportadas al juicio otras pruebas como lo fue la declaración de la victima en su doble cualidad de victima y testigo, que señalo categóricamente e identificó a los acusados como autores responsables del hecho. Así mismo lo efectuó el testigo presencial en su declaración, que en plena audiencia de forma contundente señalo e identifico a los acusados. En este sentido debe este Tribunal hacer el señalamiento que el principio de inocencia consagrado en la Norma Constitucional en su artículo 49. 2, que establece
“Todas persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Queda desvirtuado toda vez que se logro acreditar la participación criminal de los acusados YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, en los hechos que le fueron imputados por la Representante Fiscal.
De lo anteriormente transcrito se infiere que lo ajustado a derecho y por mandato expreso es CONDENAR, por cuanto en el caso que nos ocupa existen suficientes pruebas de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que incriminan a los acusados. Para este Tribunal esta claro que el procedimiento de aprehensión efectuado por los Funcionarios Policiales, fue realizado dentro de los estándares legales establecidos en estos casos y que por medio de ello se logro aprehender a los acusados culpables del hecho YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, quienes portando un arma de fuego, despojaron de un bien u objeto a un ciudadano que se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos. De igual manera, cuando este Tribunal interrogó a cada uno de los Funcionarios actuantes, luego que los interrogara la representación Fiscal y la Defensa, se evidenció que los mismos establecieron con exactitud quien de los dos incautó el arma, quien de los dos hizo la inspección corporal, a que distancia se encontraban uno de otro, a que distancia avistaron al sujeto. Y que existieron otros funcionarios policiales que colaboraron en el traslado del Acusado y de los Testigos. Son concurrentes, concordantes, cónsonos y por lo cantos contestes. Así mismo es necesario dejar claro que como existen pruebas suficientes y convincentes por lo tanto existe certeza probatoria de la actuación criminal de los acusado y como hay la plena convicción de cómo ocurrieron los hechos, y al existir una relación acorde, concordante, convincente entre un indicio y otro, que constituye prueba, este Tribunal emite un pronunciamiento de culpabilidad, por cuanto quedo acreditada la responsabilidad de los acusados ciudadanos YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA. Es así que por todas las argumentaciones explanadas anteriormente, este tribunal declara que el Fiscal del Ministerio Público, acreditó y como consecuencia comprobó la culpabilidad de los acusado YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA.

Ahora bien, como consecuencia de todo lo anterior, y luego de la aplicación del método deductivo como regla lógica, es decir que partiendo de lo particular nos aproximamos a un resultado general, apoyándonos de los conocimientos científicos en materia jurídica, de la inspección efectuada en el sitio del suceso, de la experticia y de los alegatos, para este Tribunal Misto existe el convencimiento pleno, que esos elementos probatorios, que fueron reproducidos durante el contradictorio construyeron prueba suficiente que conducen a determinar la responsabilidad penal de los acusados YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, como autores del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se declara.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto los elementos probatorios evacuados durante el debate constituyeron plena prueba y la certeza probatoria, conducen a este Tribunal Mixto a obtener la PLENA CONVICCIÓN; ya que se estableció la verdad y se comprobó la participación criminal de los identificados acusados en los hechos investigados y a ellos imputados por la representación Fiscal; por tales razones, este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto declara por decisión UNANIME, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR conforme al Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ciudadanos YOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, identificados como autores materiales en la perpetración del hecho punible de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En perjuicio del Ciudadano MANUEL AALEJANDRO SANCHEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO y a ellos atribuido por el Ministerio Público, y en consecuencia la presente sentencia es CONDENATORIA y Así se declara.
Así mismo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, observa y considera que de acuerdo al tipo penal establecido en el artículo 458 CP, ROBO AGRAVADO, que prevé como requisitos indispensable para que el hecho típico antijurídico se subsuma en la norma y se configure el Tipo penal, es necesario que el sujeto activo este en posesión de un arma de fuego que le permita por medio de amenaza a la vida apoderarse del (objeto mueble) o bien jurídico protegido, en el presente caso dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la conducta desplegada por los sujetos activos se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de igual forma considera este Tribunal que por tales motivos el delito imputado de porte ilícito de arma de fuego debe desaparecer de la esfera jurídica del hecho, dado que para que se configure el tipo es necesario el sujeto activo porte el arma de fuego. De igual forma considera este Tribunal que en el presente caso la calificación jurídica debe concatenarse y ajustarse a lo contemplado en el artículo 482 ejusdem, norma esta que permite al Juez valorar la cosa objeto donde recae el delito y disminuir la pena que debe ser impuesta a la mitad. Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, declara por decisión UNANIME CULPABLES a los ciudadanos JOELVIS JOSE LLOVERA, a ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordada relación con el artículo 482 ejusdem.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el Artículo 173, 364, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales ya señaladas CONDENA, por decisión UNANIME a los ciudadanos JOELVIS JOSE LLOVERA, venezolano mayor de edad, Nacido en San Carlos Estado Cojedes el día 18 de Octubre de 1986, soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.888.295, residenciado en la Urbanización Bambucito, Tercera Calle Casa Nº 18, de San Carlos Estado Cojedes y a ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 17 de Marzo de 1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.932 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Bambucito Tercera Calle Casa Nº 20 de San Carlos Estado Cojedes de la acusación incoada en su contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, como autores Culpables y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, concatenado con el artículo 482 ejusdem., y como consecuencia deberán cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04), TRES MESES (03), TRES DIAS (03), de prisión, en uno de los Centros Penitenciarios que a bien tenga acordar el Ministerio del Interior y Justicia a través de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución de este mismo circuito judicial penal. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese, hágase lo conducente. Cúmplase

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio de este Circuito judicial Penal en fecha 28 de enero de 2008, siendo las 6:30 horas de la Tarde.


Dada, firmada y sellada en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes a los 13 días del mes de Febrero de 2008, Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Año 197º y 148º. Notifíquese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTE
Abog. MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA


Escabinos:



VILLEGAS GREGORIO RAMÒN,
C.I. Nº V-5.207.664
(Titular I)

CASTILLO MONTESINO MAGALI,
C.I. Nº V-9.539.367
(Titular II).


SECRETARIA DE SALA
Abog. INMACULADA FONSECA


Exp. 1M-1501-06