REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 197° y 148°

Exp. No. HC01-R-2003-000016.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSOS DE APELACION ejercido por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023 ; actuando en representación de la parte ciudadano CARLOS MONTESINO, titular de la cedula de identidad número V-10.989.839, Demandante en juicio por cobro de Prestaciones sociales, contra la Universidad experimental de los Llanos Occidentales “ Ezequiel Zamora”, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 30 de abril del año 2004.
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, en fecha 06 de Mayo del año 2004, mediante diligencia que corre al folio veintinueve (29), de la segunda pieza, en la cual el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, ya identificado en forma genérica apela de la sentencia interlocutoria, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, y por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Primero Superior del Trabajo, procedí al avocamiento para el conocimiento de la misma, la cual pertenece al régimen transitorio del trabajo. Cumplido como fue el plazo para que las partes ejercieran su derecho a de recusación, sin que las mismas lo ejercieran, y cumplido como fue el lapso para sentenciar esta Alzada procede a publicar el dispositivo del fallo .

Aduce el Juez a quo, en la sentencia atacada:

“ Ahora bien, quien suscribe este fallo considera que es forzosamente evidente y necesario, en aplicación de la figura del avocamiento, considerar que el mismo es procedente solo cunado la causa se encuentren en estado de dictar sentencia, en la prorroga de esta ( si la Hubiese) o fuera de los dos (02) lapsos anteriores; (Sic) y sustituido el juez que venia conociendo de la causa, nombrándose a uno distinto para que cubra su falta absoluta o temporal; y no, aunado la causa se encuentre en una etapa procesal o fase de cognición diferente, como lo fue el caso de marras, la de oír una decisión interlocutoria, la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por el defensor Ad-Litem del demandado. (Sic) Siendo necesario el otorgamiento del lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y la notificación contemplada en el articulo 233 ejusdem, (Sic) cuando la causa se encontraba paralizada, es retomada por un juez distinto fuera del lapso para sentencia o de la prorroga de este…(Omissis)… Para evitar futuros intentos o solicitudes de reposición este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y en uso del Principio de Autotutela Administrativa Judicial, (Sic) convalida todo los actos procesales subsiguientes al auto de fecha 14 de abril de 2004, incluyendo dicho acto de conformidad con el articulo 206 ibídem (sic), en concordancia con el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(Omissis)…Si bien es cierto, que pudiese causarse indefensión a las partes al no conceder el lapso establecido en el articulo 990 del Código de Procedimiento civil, a criterio de este sentenciador y el análisis Jurisprudencial citado, al no encontrase la causa fuera del lapso para dictar sentencia o de su prorroga, estando en curso y las partes a derecho al momento de actuar este órgano subjetivo institucional, de conformidad con el artículo 26 del código de Procedimiento civil, las partes bien pudieron ejercer su derecho a Recusar a este Funcionario Judicial al momento de actuar en el expediente, cosa que no sucedió en el caso del defensor Ad-Litem de la parte demandada,(Sic) e igualmente no sucedió en el caso del apoderado del actor, por lo que puede considerarse en conocimiento del Avocamiento de forma tácita.”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Este Tribunal, observa de autos lo siguiente:
Fue admitida la demanda por auto del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de Abril de de 2003, se ordena la citación de la demandada, a los fines de que proceda a contestar la demanda; se ordenó mediante exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para practicar la notificación del accionado, folios 01 al 12, de la primera pieza.
En fecha 08 de Octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la Demandada consignan diligencia en la que solicita la reposición de la acusa a los efectos de que se practique notificación del Procurador General de la Republica, folios 57 al 58, de la primera pieza.
En fecha 10 de Octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la Demandada, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, consignan escrito en el cual como punto previo ratifica la solicitud de fecha 08/10/2003, y opone cuestiones previas, corre a los folios 60 al 66, de la primera pieza.
En fecha 16 de Octubre del 2003, dicta el tribunal de la causa, auto en virtud de la solicitud del demandado, y se declara incompetente por la materia par conocer de la causa, el cual corre inserto a los folios 68 al 71, de la primera pieza.
Al folio 87, de la primera pieza, auto de fecha 30 de Octubre de 2003, en el cual el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en atención a la solicitud de los apoderados judiciales del actor, referente a la regulación de la competencia, remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sentencia de fecha 27 de noviembre del 2003, declara Competente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer del presente asunto, la cual corre a los folios 217 al 223, de la primera pieza.
En fecha 20 de enero de 2004, el Apoderado Judicial de la Demandada consigna escrito de promoción de pruebas, corre a los folios 228 al 230, de la primera pieza.
Al folio 236, de la primera pieza, consta diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita se deje sin efecto el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 19 de Febrero del 2004, dicta el tribunal de la causa auto en virtud del cual declara Sin Lugar, la solicitud de reposición de la causa y las cuestiones previas opuestas por el demandado, el cual corre inserto a los folios 239 al 244, decisión que es apelada por la demandada mediante diligencias de fecha 12 y 13 de abril del 2004, de la primera pieza.
Al folio 255, de la primera pieza, se aprecia autos de fecha 14 y 20 de Abril del 2004, suscrito por el Juez Suplente Especial, del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que se acuerda oír en un solo efecto, la apelación presentada por el representante judicial de la parte demandada, el cual fue suscrito por el Juez Suplente Especial.
Al los folios 07 al 09, de la segunda pieza cursa escrito de promoción de pruebas, consignado por la demandada, en fecha 26 de abril de 2004.
Al los folios 10 al 18, de la segunda pieza, consta diligencia de fecha 29 de abril de 2004, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita, la Reposición de la causa en virtud de haber omitido el Juez suplente Especial el auto de Avocamiento.
Sentencia de fecha 30 de abril del 2004, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual el Juez Suplente especial niega la solicitud de reposición y se avoca en dicho acto de conocer del presente proceso, la cual corre a los folios 19 al 27, de la segunda pieza.
Al folio 29, de la segunda pieza, consta diligencia de fecha 29 de abril de 2004, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, la Apela de la sentencia de fecha 30/04/2004.
Al folios 29, de la segunda pieza, consta diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita, la Reposición de la causa en virtud de haber omitido el Juez suplente Especial, el auto de Avocamiento.
Al folio 64, de la segunda pieza, auto de fecha 20 de Mayo de 2004, en el cual, el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, indica que vencido como se encuentra el plazo de informes, en que ninguna de las partes compareció, se acoge al lapso de Ley para dictar sentencia.
Consta al folios 151 de la segunda pieza, diligencia de fecha 16 de junio de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la Demandada, mediante la cual desiste del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004.
Al folios 63, de la tercera pieza, consta escrito de informes de fecha 08 de julio de 2004, en el recuro de apelación ejercido por la parte actora solicita se sanen los vicios y se revoque la decisión dictada en fecha 30/04/2004.
A los folios 63 al 69, de la tercera pieza, consta escrito de informes de fecha 08 de julio de 2004, en el recuro de apelación, presentado por la parte actora solicita se sanen los vicios y se revoque la decisión dictada en fecha 30/04/2004.
A los folios 72 al 75, de la tercera pieza, consta escrito de informes de fecha 12 de julio de 2004, presentado por la parte accionada, indicando que la reposición solicitada es evidentemente inútil.
Consta auto de fecha 27 de julio de 2004, en le cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario, Del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se acoge al lapso de treinta (30) días continuos para dictar , el cual corre al folio 77 de la tercera pieza.
En fecha 18 de octubre de 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio entrada a la causa por ante Tribunal Primero Superior del Trabajo Tanto del Nuevo régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, auto que corre al folio 79 de la tercera pieza.
En fecha 16-02-2006, la Juez de la causa últimamente avocado se inhibe de seguir conociendo la misma, cuyas resultas se hallan pendientes por resolución, avocándose en fecha 12 de junio de 2007, este juzgador, mediante auto que se encuentra inserto al folio 123 de la tercera pieza.
Este tribunal, una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, observa: que la misma se encuentra paralizada en estado para dictar sentencia en el asunto principal, así como, en el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de sentencia interlocutoria; que declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar auto de avocamiento, por parte del Juez suplente Especial, quien en dicho acto se avoca de manera expresa.
Ahora bien, esta Alzada debe resolver de manera preeminente, sobre los meritos del recurso pendiente, en este particular, se hace necesario determinar si la actuación del Juez suplente especial, ante su falta de avocamiento oportuno, causo algún perjuicio a las partes, a objeto de determinar si existen meritos para la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la incorporación del Juez suplente.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles..”

De lo antes trascrito se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.
Aprecia este Juzgador, que en el presente asunto no tendría fundamento lógico, el ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez a quo, dicte un auto de avocamiento, en virtud de que él mismo, pertenecía a un régimen anterior derogado; que actualmente es incompetente por la materia el tribunal recurrido; además de haber cesado sus funciones el Juez suplente, por lo que la solicitud en este sentido sería improcedente con respecto al Juez. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en relación a la solicitud de nulidad de lo actuado durante el periodo en la cual estuvo encargado el a quo, este tribunal señala lo siguiente; es deber de los Jueces cuando se encuentran advertidos, de la violación de normas de orden público, que afecten el debido proceso, el de dictar actos, tendientes a subsanar los hechos lesivos dentro del proceso, todo ello en atención a lo señalado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Tutela judicial de los derechos laborales y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que es necesario, determinar si la actuación del Juez a quo, causo un perjuicio a las partes, a lo cual esta Superioridad hace las siguientes apreciaciones: el Juez suplente especial en la sentencia recurrida, indica:
“No obstante a lo anterior y para evitar futuros intentos o solicitudes de reposición o nulidades, por falta de pronunciamiento expreso, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa...”
Lo cual hace presumir que el Juez antes de dicho pronunciamiento, no se encontraba avocado, es decir; en pleno conocimiento de la causa, creando una incertidumbre entre las partes, en cuanto a: Si las actuaciones realizadas por ese tribunal tendrían validez, antes de su avocamiento expreso; así como, si los lapsos procesales, trascurridos tendrían los efectos previstos en la norma adjetiva, no solo para los efectos de la recusación, sino para todo lo actuado durante el lapso en el cual omitió el avocamiento. Por lo que, se aprecia de que las actuaciones del Juez Suplente, subvirtió de manera evidente el orden procesal, violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que es forzoso para este Juzgador declara la nulidad de todas las actuaciones dictadas durante dicho período, lo cual implica una reposición de la causa dentro del nuevo régimen laboral. Y ASI SE DECIDE
En virtud de la nulidad de lo actuado, es preciso determinar la etapa procesal, en la que se encontraba la causa al momento de la designación del Juez suplente especial, a lo cual observa esta alzada, que la última actuación del Juez de la causa, corresponde a la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, propuestas por la Demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar, por lo que se encontraba en fase de contestación del fondo de la demanda. Y ASI SE APRECIA.
En virtud de que dicha causa, pertenece al Régimen Transitorio, y en atención a lo dispuestos en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral primero que señala:
Artículo 197: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;
Se ordena la reposición de la causa al estado de contestación del fondo de la demanda, debiendo ser remitida al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, quien deberá tramitar conforme a la norma en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ejercido por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023; actuando en representación judicial del ciudadano CARLOS MONTESINO, titular de la cédula de identidad número V-10.989.839, Demandante en juicio por cobro de Prestaciones sociales, contra la Universidad experimental de los Llanos Occidentales “ Ezequiel Zamora”, en contra la Sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 30 de abril del año 2004. Se ordenando la reposición de la causa al estado de contestación del fondo de la demanda en concordancia con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral primero.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Laboral, a los fines de su distribución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Año 2008.

El Juez
Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.











En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.)




La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.



Asunto: HC01-R-2003-000016
OAG/bp/jjg