REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 197° y 148°

Exp. No. HP01-R-2008-000001.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano José Antonio Andrade, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-3.325.915, asistido por la Abogada en ejercicio Maria Teresa Herrera, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.181, parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre del año 2007.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, fijándose la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintinueve (29) de enero del año 2008, siendo diferido el pronunciamiento del fallo, en virtud de la complejidad del asunto planteado para siete (07) de febrero del año en curso, a las dos de la Tarde (2:00 p. m), en sujeción a lo regulado por los Artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este juzgador a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego, que: |
“Que se sirva corregir las imprecisiones de la sentencia recurrida de fecha 20 de diciembre del 2007.Que la sentenciadora en el aparte tercero acepta parcialmente la experticia, desestimándola en los puntos referidos a los montos ubicados por el perito para el calculo de salarios caídos, y en cuanto al tiempo para el calculo de las prestaciones sociales, ya que la juzgadora indica que la misma se debió hacer desde el momento de la admisión de la demanda y no desde la fecha del despido, desestima solo en estos dos puntos, quedando firme; la forma de calculo, es decir la tasa de interés activa indicada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.




Que pide a este Juzgador, deje firme las tasas de interés activa para el calculo, al haber adquirido carácter de firmeza, al no haber sido impugnado este punto por la demandada. Que en el aparte cuarto, la juez establece los parámetros para el experto, estableciendo de manera inexplicable como limite para el calculo, la fecha de la sentencia el 20 de diciembre de 2007, apartándose de lo estipulado en el 249 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine que indica que de lo condenado se oirá apelación libremente, así como de la sentencia definitivamente firme que no indica limitante en cuanto al calculo de las prestaciones. Que en el punto uno del aparte cuarto la juez ordena el cálculo de los salarios caídos de conformidad con los salarios presentados por la demandada, pero obvia la sentenciadora la corrección monetaria ordenada por la sentencia, entendida para todos los conceptos demandados. Que en el punto dos del aparte cuarto ordena la exclusión de lapsos para el calculo de prestaciones sociales invocando la Juez una sentencia del 11 de marzo del 2005, la cual ratifica un criterio de fecha 07 de octubre de 2004, pero el informe pericial fue presentado el 10 de junio de 2004, es decir cinco meses antes de este criterio de la Sala Social, por lo que no se debió aplicar retroactivamente dicho criterio. Que pide sea declarad con lugar la presente apelación y se ordene la corrección de la sentencia en los puntos indicados en la apelación.”

En su oportunidad de la replica, la representación de la parte accionada alego;
“Que constituye la base fundamental de la fase de ejecución es la sentencia definitivamente firme, en la cual se indica en que monto fue condenado el Municipio. Que se estableció en la sentencia una experticia complementaria del fallo, y se han realizado varias experticias, sometidas a varias apelaciones. Que esta alzada en anterior sentencia, ordenó que se establecieran los parámetros de la experticia, por lo que la sentencia que se recurre, estableció los parámetros detalladamente, indicados en la sentencia definitivamente firme, así como los parámetros dictaos por esta alzada respecto a como debía practicarse la experticia. Que los cálculos deben hacerse hasta la fecha de la sentencia, entendiendo que la demandada es un ente privilegiado, que maneja un presupuesto que esta limitado por las imposiciones de la ley. Que la sentencia dictada por la Juez a quo, es un reflejo de los sentenciado, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.”

En la oportunidad de contestar la replica la aparte actora recurrente alega entre otras cosas:
“Que la sentencia debe basarse en el hecho de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme, y en ella no hay limite, para la ejecución del fallo. Que después de quince años no hay montos concretos. Que al haber desestimado la Juez en dos puntos la experticia, los intereses para el cálculo quedaron firmes. Que se deben corregir las imprecisiones de la sentencia. Que debe establecerse el monto, par entrar en una fase de ejecución voluntaria.”







En la oportunidad de la contra replica la aparte accionada alega entre otras cosas:
“Que el procedimiento no se ha suspendido, que se han cumplido con las fases del procedimiento. Que el Municipio hizo un ofrecimiento, pero existe una imprecisión respecto al monto, pero es por esta apelación. Que la experticia debe tener fecha cierta, que es la fecha de la sentencia, de otra manera cual podría ser. Que se esta de acuerdo con la sentencia recurrida.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
…. (Omissis)...es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez. “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares” (“Introducción al estudio del Derecho” Editorial Porrua, Mèxico1995). En este mismo sentido, la Seguridad Jurídica demanda que los Juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan con su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el Legislador Laboral, en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…. (Omissis)… este Tribunal desestima la experticia consignada por el Lic. Rafael López, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.170, por considerarla excesiva,… y en cuanto al Informe presentado por los expertos, Lic. CRISEIDA HERNANDEZ y EDUARDO AGUILAR titulares de las cédulas de identidad Nº 7.533.468 Y Nº 5.748.660 respectivamente, consignado el día 12/12/2007, el cual riela de los folios 47 al 59 de la pieza Nº 03 del presente asunto, este Tribunal una vez revisada exhaustivamente por quien decide, la Desestima por mínima...(Omissis)…
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones; en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, la resolución de dicha controversia se centro en los siguientes puntos: Establecer la validez o no de la primera experticia consignada y Determinar si la Juez a quo, actuó ajustada a derecho, cuando dictamino en la sentencia recurrida.
Para lo cual se invoco sentencia de la Sala de Casación Social, quien en Sentencia de fecha 28 de Julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión C. A (VENEVISIÓN)). Que indicaba entre otras cosas indica lo siguiente:

…(Omissis)…No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”.






Con apoyo en dicha doctrina se estableció, que lo procedente seria el oír al experto que concurrió a dictar la experticia complementaria del fallo, o en su defecto, nombrar a otros dos (2) peritos de su elección, y en consecuencias examinar concienzudamente, los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia, improcedencia ó tempestividad de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, indicando que contra dicha decisión apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
Ahora bien, en el presente recurso los alegatos de la recurrente, se centran en las imprecisiones de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, indicando el apelante que la juez a quo, incurrió en errores en su sentencia al tocar puntos no impugnados por los reclamantes en su oportunidad. En este sentido vale la pena señalar, que si bien es cierto es deber del Juez, como director del proceso, antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cundo no exista impugnación de su contenido, en defensa del orden publico, el de examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro de los supuestos del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 11 y 12 ejusdem, sentencia de fecha 04 de Junio de 1997, Sala de Casación Civil. Sólo bajo estas circunstancias podrá la juez pronunciarse sobre puntos no impugnados por los reclamantes.
Esta Superioridad, observa que ciertamente la Juez a quo, se aparta de lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, al desechar elementos de la primera experticia complementaria del fallo impugnada, y acogiendo otros motivando su decisión en el principio de la equidad. En este sentido es pertinente indicar criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que ha considerado la experticia complementaria del fallo, como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y es vinculante para el juez el dictamen de los expertos, a menos que alguna de las partes reclame contra el, imputándole concretamente y determinadamente algunos de los vicios indicados en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de fecha 05 de Marzo de 1997, Sala de Casación Civil. Por lo que solo pueden ser objeto de revisión los puntos impugnados, tal y como lo indica el recurrente, en caso contrario supondría por parte del Juez, el suplir alegatos no formulados por las partes. Y ASI SE DECLARA.
Es de destacar, que era deber de la Juez, el fijar los linimentos y puntos de apoyo sobre la base los cuales los expertos, realizarían su informe pericial, en atención a lo establecido en la sentencia definitivamente firme. En este sentido ha sido reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber del Juez de establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, tal como se estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001, que señalo lo siguiente.
“Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia



complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.”
Siendo en el presente caso, lo correcto, una vez analizado minuciosamente los puntos objetados, con las precisas instrucciones dictadas previamente por la Juez a los expertos, el deber del Tribunal de emitir pronunciamiento referente; a la procedencia, improcedencia ó tempestividad, de los puntos objeto de impugnación por el reclamante; seguidamente y en definitiva, realizar la estimación pertinente, la cual tendrá recurso de apelación. Lo cual no fue efectuado por la a quo.
Considera esta alzada, que evidenciado como fue, que no se cumplieron con los cometidos ordenados por esta superioridad, en la referida sentencia, al observar en primer lugar; que la Juez a quo, no se pronuncia de manera concluyente en relación a la procedencia, improcedencia ó tempestividad de la experticia impugnada y en segundo lugar; no realiza en definitiva la estimación del monto condenado. Por lo que se revoca la decisión recurrida Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto esta Juzgador, considera pertinente ordenar la reposición de la causa, al estado de oír al experto que concurrió a dictar la experticia complementaria del fallo o en su defecto, nombrar a otros dos (2) peritos de su elección, y en consecuencias examinar minuciosamente los puntos objetados por el reclamante estableciéndose como limite estos aspectos, por lo que deberá la Juez a quo, dar estricto cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, y pronunciarse en relación a la procedencia, improcedencia o tempestividad de la experticia impugnada, y en definitiva realizar la estimación pertinente. Y ASI SE DECLARA.
En relación a los otros puntos solicitados por el recurrente, en el presente recurso, por cuanto los mismos comprenden aspectos que deben ser objeto de un nuevo examen pericial, y en virtud del principio de la doble instancia, por cuanto de lo allí dictaminado procedes recurso de apelación, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ejercido por el ciudadano José Antonio Andrade, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-3.325.915, asistido por la Abogada en ejercicio Maria Teresa Herrera, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.181, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre del año 2007. Se revoca la decisión recurrida. Se ordena a la Juez actué conforme a lo pautado en la presente sentencia.
No hay condenatoria en Costa, de conformidad a la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.





PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Año 2008.




El Juez
Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.





En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 a.m.)


La Secretaria


Abg. Brígida Pérez.








Asunto: HC01-R-2008-000001
OAG/bp/jjg