Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 478/08


EXPEDIENTE N° 0669


Suben las presentes actuaciones a esta superioridad, mediante oficio de fecha 08 de febrero de 2008, remitido por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta desde el folio uno (01) hasta el folio dos (02), ambos inclusive, del presente expediente, de fecha 30 de enero de 2008, formulada por la abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, procediendo en su carácter de juez de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en la solicitud de Conciliación de Obligación de Manutención (Inhibición), presentada por los ciudadanos Agustín Gerardo Flores y Evelin del Valle Figueredo Perozo, en el expediente signado bajo el Nº HP11-S-2008-000059 (nomenclatura interna de ese tribunal), donde textualmente expresa:


“…Desde hace aproximadamente tres (03) años el ciudadano Agustín Gerardo Flores, ya identificado, mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Lisbeth Jeaneth castro (sic) Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.576, quien es mi hermana y ambos son los progenitores de la niña Mariangel Geraldine Flores Castro, de dos (02) años, razón por la cual existe entre el mencionado ciudadano y mi persona una estrecha relación de parentesco por afinidad pública y notoria…
(Omissis)
...En mérito de lo expuesto, es por lo que, en este acto me inhibo de continuar conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (negrillas del tribunal).


En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:


“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”


Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:


“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).


En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Observa esta superioridad, que en el presente caso, la juez inhibida manifiesta encontrarse incursa en la causal de incompetencia subjetiva, contemplada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se encuentran verificados los requisitos de procedencia, conforme al artículo 84 eiusdem y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara, CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, procediendo con el carácter de Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar tal decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su redistribución.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 037-08 y 038-08.


La Secretaria


Incidencia (Inhibición)


SM/EM/MR.