REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
CAUSA N°: 2130-08.

DECISIÓN Nº 19.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RÍOS ABREU JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.663.623, residenciado en la Barrio las Compañías, sector la cruz, N° 41, Guacara -Estado Carabobo.-

CARL RICHARD DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.356.288, residenciado en el sector la florida, calle 03, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes.-


DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO RÍOS ABREU JORGE LUÍS, ABG. DASNEY LÓPEZ.


DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CARL RICHARD DIAZ MUÑOZ, ABG. RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS.-


VÍCTIMA: ORTIZ HERRERA ARMANDO (OCCISO)



MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTES: ABG. DASNEY LÓPEZ Y ABG. RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS.-


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos el primero en fecha 17 de diciembre de 2007, por la ciudadana Abg. Dasney López, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano: JORGE LUÍS ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el segundo en fecha 28/12/2007 y el tercero en fecha 09/01/2008 por el ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARL RUCHARD DIAZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 21 de enero de 2008, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt a quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 22 de enero de 2008, se Admiten los Recursos de Apelación interpuestos por los abogado (s) Dasney López y Ramón Enrique Morean Villegas y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LAS DECISIONES APELADAS

Primera Decisión:

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 96 al 99 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO. El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 ultimo del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara; SEGUNDO: En razón del cual concurriendo los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, suficientes elementos que hagan presumir la participación o autoría de los hechos imputados, así mismo el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, es por lo que es procedente acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS RIOS ABREU, desestimando la solicitud hecha por la Defensa Privada por las razones arriba mencionadas…”.

Segunda Decisión:

En fecha 24 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 115 al 120 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO. El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 ultimo del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara; SEGUNDO: Ahora bien concurriendo los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, suficientes elementos que hagan presumir la participación o autoría de los hechos imputados, así mismo el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, es por lo que es procedente acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARL RICHARD DIAZ MUÑOZ, solicitada por el Ministerio Público, desestimando la solicitud hecha por la Defensa Privada por las razones arriba mencionadas…”.


IV
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES



La Abogada Dasney López, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Luís Ríos Abreu, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.

“…(Omissis) Por cuanto en la presente causa se violó el derecho a la defensa de mi representado, y no estar de acuerdo con la medida privativa de libertad dictada por éste tribunal Apelo del mismo y Solicito que las autos sean remitidos al superior inmediato como lo es la Corte de Apelaciones en donde desglosaré los argumentos en que baso mi apelación…”.

El abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carl Richard Díaz Muñoz, en la oportunidad de interponer los recursos de apelación que examina esta Alzada, expone:

Primer Recurso (28 de diciembre de 2007):

“…(Omissis) Yo, Ramón Enrique Morean Villegas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 4.560.613, debidamente Inscrito ante el I.P.S.A. bajo el n° 101.463, en mi carácter de defensor Privado del ciudadano: CARL RICHARD DIAZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad n° 19.356..288; a quien se le sigue proceso Penal por la Presunta Comisión del DELITO DE HOMICIDIO INMEDIATO, lo cual rechazamos en todas y cada una de sus partes dicha acusación presentada por el Ministerio Público a consecuencia de las violaciones de los Derechos Constitucionales de mi defendido contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, franca violación de los artículos 12; 13, 18 y 256 numeral 1ero del Codigo de Procedimiento Penal Venezolano (C.O.P.P), al igual que del númeral 3ero de dicho artículo 256 del tanto veces nombrando Código Organico Procesal Penal, por todas las circunstancias de hecho y Derecho antes expuestas APELO, la decisión de Acordar la Medida Privativa de libertad Impuesta a mi Defendido, al Igual que APELO de AUTO que la contiene, según Audiencia DE Presentación DE IMPUTADO celebrada el día 24/12/2007, apelación que hago a los efectos legales pertinentes, ante este tribunal Cuarto de Control, para que sea oída la misma ante la Respetable CORTE DE APELACIONES PENALES de la Circunscripción Judicial Penal de este estado Cojedes…”.


Segundo recurso (09 de enero de 2008)

“…Yo, Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 7.560.613; Abogado en ejercicio debidamente Inscrito ante el I.P.S.A bajo el n° 101.463, en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: CARL RICHARD DIAZ MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad n° 19.356.288, a quien se le sigue proceso penal ante esté Despacho por la Supuesta Comisión de Homicidio Calificado con Alevosia en grado de Cooperación o facilitador, lo cual rechazamos en toda y cada una de sus partes los hechos que se le Imputan a mi defendido, en franca violación de los Derechos Constitucionales que le asisten de su Juzgado en Libertad. En consecuencia APELO la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de mi defendido ciudadano: CARL RICHARD DIAZ Muñoz, al Igual que del Auto que la contiene, según Audiencia DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO celebrada el día 24/12/2007; Igualmente APELO, a sus efectos legales pertinentes ante la CORTE DE APELACIONES PENALES de la Circunscripción Penal de éste Estado Cojedes…”.


V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La Abogada YSAURA BETANCOURT ESCALONA, presentó Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE.

En fecha 31 de Julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, libró Orden de Aprehensión a solicitud de esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARD RICHARD DIAZ MUÑOZ, siendo aprehendido y puesto a la orden del Tribunal correspondiente dentro de las 48 horas siguientes, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nulidad del Auto que acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es de hacer notar, que la Orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley para decretar dicha medida, dado que esta orden es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión.
Ahora bien, conforme a lo que establece el artículo 44 ordinal 01 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Libertad es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser detenida, a excepción de que exista una Orden Judicial, o que sea sorprendido en delito flagrante.
En el caso en cuestión fue librada Orden de Aprehensión, a solicitud de esta Representación Fiscal, por encontrarse en un caso de extrema necesidad y urgencia y por estar llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de unos delitos contra las personas, como lo es el Delito de Homicidio Calificado con Alevosia, el cual atenta contra la vida de un ser humano, bien jurídico protegido por el Estado.
Capitulo II

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448, que el recurso de apelación será interpuesto por escrito y debidamente fundado, lo cual conjugando con las exigencias del artículo 435 y 436 ejusdem, es decir, el señalamiento especifico de los puntos que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, teniendo que inferir o concluir que la motivación del recurso de apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio, y de igual manera cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación infringida con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
Cabe destacar, que el recurrente se limita a “ Apelar de la decisión del tribunal que acordó mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, al igual que del auto que la contiene, haciendo alusión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24-12-2007, igualmente apela a sus efectos legales pertinentes ante la Corte de Apelaciones Penales, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes”. De lo anterior se desprende la imprecisión, la falta de fundamentación y explicación clara y sucinta de cuales son los puntos concretos por los cuales ejerce la actividad recursoria, en este sentido no presenta ninguna solución que sea congruente con lo peticionado…”.

SOLICITO:

“…se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS


Dada la similitud en el contenido de los recursos de apelación interpuestos este Tribunal Colegiado procede a resolverlos de manera conjunta haciendo las consideraciones siguientes:

Primeramente, se estima necesario traer a las actas en contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”.

Advierte esta Alzada que, mediante escritos carentes de técnica recursiva, los defensores privados no precisan de manera clara cuales son los alegatos que sirven de manera específica para fundamentar los vicios que pretenden denunciar, incumpliendo con la obligación de fundamentar el recurso y obviando el principio de la legalidad de las formas procesales a que se refiere el mencionado artículo.

No obstante lo anterior, en aras de no sacrificar la justicia por formalidades excesivas, para decidir se observa en primer lugar que la abogada Dasney López, defensora privada del imputado Jorge Luis Rios Abreu (y no Jorge Luis Ortiz como lo llama la defensora privada en el escrito de apelación), señala en el escrito recursivo presentado en fecha 17 de diciembre de 2007:

(Sic) “…“…(Omissis) Por cuanto en la presente causa se violó el derecho a la defensa de mi representado, y no estar de acuerdo con la medida privativa de libertad dictada por éste tribunal Apelo del mismo y Solicito que las autos sean remitidos al superior inmediato como lo es la Corte de Apelaciones en donde desglosaré los argumentos en que baso mi apelación…”.


En el mismo orden de ideas, el abogado Ramón Enrique Morean, defensor privado del imputado Carl Richard Díaz Muñoz, sin explicar el propósito, interpone dos recursos de apelación a un mismo tenor, el primero en fecha 28 de diciembre de 2007 de la forma siguiente:

“…(Omissis) Yo, Ramón Enrique Morean Villegas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 4.560.613, debidamente Inscrito ante el I.P.S.A. bajo el n° 101.463, en mi carácter de defensor Privado del ciudadano: CARL RICHARD DIAZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad n° 19.356..288; a quien se le sigue proceso Penal por la Presunta Comisión del DELITO DE HOMICIDIO INMEDIATO, lo cual rechazamos en todas y cada una de sus partes dicha acusación presentada por el Ministerio Público a consecuencia de las violaciones de los Derechos Constitucionales de mi defendido contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, franca violación de los artículos 12; 13, 18 y 256 numeral 1ero del Codigo de Procedimiento Penal Venezolano (C.O.P.P), al igual que del númeral 3ero de dicho artículo 256 del tanto veces nombrando Código Organico Procesal Penal, por todas las circunstancias de hecho y Derecho antes expuestas APELO, la decisión de Acordar la Medida Privativa de libertad Impuesta a mi Defendido, al Igual que APELO de AUTO que la contiene, según Audiencia DE Presentación DE IMPUTADO celebrada el día 24/12/2007, apelación que hago a los efectos legales pertinentes, ante este tribunal Cuarto de Control, para que sea oída la misma ante la Respetable CORTE DE APELACIONES PENALES de la Circunscripción Judicial Penal de este estado Cojedes…”.


En el segundo de los recursos de apelación interpuestos por el mismo abogado mencionado, en fecha 09 de enero de 2008, señala:


“…Yo, Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 7.560.613; Abogado en ejercicio debidamente Inscrito ante el I.P.S.A bajo el n° 101.463, en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: CARL RICHARD DIAZ MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad n° 19.356.288, a quien se le sigue proceso penal ante esté Despacho por la Supuesta Comisión de Homicidio Calificado con Alevosia en grado de Cooperación o facilitador, lo cual rechazamos en toda y cada una de sus partes los hechos que se le Imputan a mi defendido, en franca violación de los Derechos Constitucionales que le asisten de su Juzgado en Libertad. En consecuencia APELO la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de mi defendido ciudadano: CARL RICHARD DIAZ Muñoz, al Igual que del Auto que la contiene, según Audiencia DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO celebrada el día 24/12/2007; Igualmente APELO, a sus efectos legales pertinentes ante la CORTE DE APELACIONES PENALES de la Circunscripción Penal de éste Estado Cojedes…”.

Para decidir esta Alzada observa:

El proceso penal moderno, está fundado en un esquema garantista de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales y obliga al ente judicial al análisis de las actuaciones presentadas a fin de obtener elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye.

En todo caso, estima esta Alzada, que el proceso penal es concebido como un medio para garantizar valores como la convivencia social, preservar los derechos de todos los ciudadanos y garantizar la paz social, que resulta alterada con una conducta presumiblemente transgresora del orden social como es el hecho punible.

Ahora bien, ciertamente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio general del estado de libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, que viene dada por la medida judicial privativa de libertad. En efecto, de la revisión de las presentes actuaciones, se advierte que al celebrarse la audiencia de presentación de imputados e imponer la medida judicial privativa de libertad, el A quo estimó acreditados de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y, finalmente los elementos cursantes en autos que le sirvieron como sustento a tales aseveraciones, procediendo igualmente el Juzgador a determinar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la apreciación de las circunstancias del caso particular apreciadas por con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión al estimar las circunstancias que hicieron procedente la imposición de la medida privativa de libertad sin que esto implique que esté desvirtuada la presunción de inocencia y permite que opere la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad.

Adicionalmente se observó que los imputados estuvieron en todo momento asistidos por abogados defensores y se les otorgó el derecho a declarar en cada audiencia celebrada, lo cual garantiza a plenitud el derecho a la defensa, por lo cual no constata esta Alzada la inobservancia o violación de derecho alguno que haga procedente la nulidad de lo actuado, enmarcados dentro de los supuestos previstos taxativamente en la ley adjetiva, relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados.

Ahora bien, para que el Juez imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo se exige que converjan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado.

La medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos por el A quo, es legítima y ajustada a las disposiciones legales, por ser dictada por un órgano con potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal; en general las medidas preventivas tienden a asegurar las resultas del juicio y en modo alguno menoscaba derechos, garantías o principios Constitucionales o legales.

Como corolario de esta afirmación, se trae a colación extracto de la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, la medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “… de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Siendo así, luego de revisar las actuaciones cursantes en autos, comparte esta Alzada el criterio de la recurrida cuando acordó dictar la medida judicial preventiva de libertad en fecha 12 de diciembre de 2007 al imputado Jorge Luis Rios Abreu y, en fecha 24 de diciembre de 2007 al imputado Carl Richard Díaz Muñoz, y que esta medida judicial decretada, resulta proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del hecho punible atribuido a los imputados por el Ministerio Público, como es la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; existe también una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso que en el caso en particular excede de 10 años y la magnitud del daño causado dada la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Aunado a ello, existe prohibición expresa establecida en el artículo 406 del Código Penal, de otorgar beneficios procesales incluyendo las medidas cautelares, al establecer: (sic):
“… Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

Con fundamento a los argumentos antes expuestos se concluye que la razón no les asiste a los recurrentes, resultando procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuesto el primero, por la defensora privada del imputado Jorge Luís Ríos Abreu, plenamente identificado, abogada Dasney López; el segundo y tercero de los recursos, interpuestos por el defensor privado del imputado Carl Richard Díaz Muñoz y, CONFIRMAR las decisiones recurridas, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 12 y 24 de diciembre de 2007 mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Así se decide.

Visto además que cursan en autos, sendas solicitudes de sustitución de medida, formulada la primera por la abogada Dasney López, en representación del imputado Jorge Luis Rios Abreu para que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituya la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa, manifestando el delicado estado de salud que dice padecer su representado; la segunda solicitud, formulada por el abogado Ramón Enrique Morean, en representación del imputado Carl Richard Díaz Muñoz. Ahora bien, en virtud de que tales solicitudes exceden el marco de competencia funcional prevista en el artículo 441 eiusdem que impone a esta Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y, no siendo éste el caso examinado, se declara IMPROCEDENTE la pretensión formulada por la defensora privada, abogada Dasney López, e igualmente IMPROCEDENTE la pretensión formulada por el abogado Ramón Morean, en su carácter defensor privado; ambas relativas a la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, sin perjuicio del derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha la misma las veces que lo considere pertinente, según lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora privada, abogada Dasney López en fecha 17 de diciembre de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR EL SEGUNDO Y TERCER RECURSO DE APELACIÓN interpuestos respectivamente en fecha 28 de diciembre de 2007 y 09 de enero de 2008 por el defensor privado, abogado Ramón Enrique Morean Villegas. TERCERO: CONFIRMAR las decisiones recurridas, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 12 y 24 de diciembre de 2007 , mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados Jorge Luis Rios Abreu y Carl Richard Díaz Muñoz, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión formulada por la defensora privada, abogada Dasney López e igualmente IMPROCEDENTE la pretensión formulada por el abogado Ramón Morean, en su carácter defensor privado; ambas relativas a la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, sin perjuicio del derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha la misma las veces que lo considere pertinente, según lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Quedan así resueltos los recursos de apelación ejercidos en el caso de especie.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.


Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día SIETE_( 07 del mes de FEBRERO del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.




DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 09:15 horas de la mañana.-

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA



SRS/NHBC/HRB/adg.-
CAUSA N° 2130-08