REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 18
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA N°: 2127-08.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SEXTA Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA Y JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
RECURRENTE: CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA Y JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL SEXTA Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ELIAS COROMOTO CAMACHO, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: JUAN ELÍAS PÉREZ ÁLVAREZ
VÍCTIMA: MARY MERCY NOVA RODRÍGUEZ (ADOLESCENTE)
El día 15 de enero de 2008, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano JUAN ELÍAS PÉREZ ÁLVAREZ con motivo de la Apelación que interpusiera en fecha 20 de diciembre de 2007, los ciudadanos Abogados Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla y José Manuel Sandoval Labrador, Fiscal Sexta y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado en fecha 13-11-2007 por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2007.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de enero de 2008, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación por parte de la defensa privada procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito de presentación de aprehendido suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
“…Fue puesto a disposición del Ministerio publico el ciudadano: JUANELIAS PEREZ ALVAREZ, de 26 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.143.315, residenciado en el Barrio Limoncito, calle la escuela, frente a la escuela, Alejandro Febres, casa sin numero, San Carlos, Estado Cojedes, mediante oficio, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Dirección de inteligencia Nro.8549, de fecha 10-11-07, recibido en el día de ayer, a las 11:00, a.m., la cual fue aprehendido a las 12:50 horas de la tarde del día 10 de noviembre del 2007, por funcionarios adscritos a ese Instituto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Acta Policial que se anexa, y que serán expuestas en forma oral en la audiencia que fije ese Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se dicten los pronunciamientos respectivos.
Así mismo se expondrá en dicha audiencia el tipo de medida (privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de libertad) que ha de ser impuesta al imputado por la presunta comisión de uno de los DELITOS DE CONTRA LAS PERSONAS, TIPIFICADO EN CÓDIGO PENAL VIGENTE…”
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de la siguiente manera: “…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano JUAN ELIAS PEREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.143.315, y se impone la Medida Cautelar menos gravosa de Presentación Periódica cada TRES (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los ciudadanos abogados CARMEN DIOSELIS AGUIAR CHINCHILLA y JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Sexta y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamentaron su recurso de apelación de conformidad con el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numerales 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DEAPELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el día diez (10) de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, la adolescente MARY MERCY NOVA RODRIGUEZ, de 14 años de edad, se encontraba en la parte interior del patio de su casa, cuando observo a cuatro (04) ciudadanos que se desplazaban en dos (02) motocicletas, los cuales se encontraban armados y hacían disparos; éstos, al percatarse de que la precitada adolescente los había visto, intentaron ingresar al patio de la vivienda en mención y, como la víctima empezó a gritar, estos procedieron a disparar en reiteradas oportunidades en contra de su humanidad, no logrando impactarla. Seguidamente, estos ciudadanos se retiraron de dicho lugar
Este mismo día (10/11/07), siendo aproximadamente las 12: 50 horas del mediodía, el funcionario Cabo Segundo Orlando Molina, adscrito a la brigada Rural de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, se encontraba de patrullaje en la Unidad Rural conducida por el Agente Manuel Flores, auxiliar el Agente Jhonny Vargas, adscritos al precitado organismo de seguridad, cuando recibieron información vía radial, por parte del Centro de Emergencias 171, donde les informaron que se trasladaran a la Urbanización Los Samanes I, específicamente a la calle Tinaquillo, cruce con calle El Baúl, por lo cual, inmediato estos efectivos procedieron a trasladarse al lugar mencionado. Al llegar, los funcionarios fueron atendidos por una adolescente quien se identifico como MARY MERCY NOVA, de 14 años de edad, quien les indico que se encontraba en la parte de adentro del patio de su casa, cuando escucho varias detonaciones, por lo cual se asomo a la parte de afuera y observó a cuatro sujetos que andaban en motos y cargaban armas de fuego, quienes al notar la presencia de ella, intentaron ingresar a la residencia y como ella empezó a gritar, le efectuaron varios disparos no logrando herirla, y que luego habían huido del lugar, señalándoles las características fisonómicas de estos ciudadanos, la vestimenta que portaban para ese momento y que los mismos se desplazaban en dos motos de color azul. Esta adolescente, se encontraba acompañada de las ciudadanas Sujei Carolina Flores y Maria IIvia Flores, quien le hizo entrega a los funcionarios, en una bolsa transparente, de once (11) cartuchos de calibre 9mm percutidos. En vista de estas circunstancias, los efectivos procedieron a realizar un operativo de búsqueda en las adyacencias de los sectores más cercanos y cuando pasaban por el frente del Liceo Bolivariano Raúl Leoni de la Urbanización La Herrereña, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto color azul, con una de las características similar a la aportada por la víctima, por lo cual le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la solicitud, bajándose de la moto e intentando darse a la fuga, haciéndose esta acción infructuosa por cuanto el mismo se resbalo y cayo al suelo, ante lo cual el funcionario Agente Jhonny Vargas lo alcanzó y le indico que se mantuviera tranquilo, con las manos en alto. Seguidamente, se efectuó una inspección minuciosa al vehículo moto, en el cual se desplazaba el ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando a practicar una inspección corporal, donde le fue encontrada, en la pretina del pantalón, al lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, color negro, marca Glok, serial: GYN632, con un cargador del mismo calibre con tres (03) cartuchos sin percutir. En este estado, se presento el Agente Joel Moreno, quien informó que a pocos metros del sector se encontraba otra motocicleta, de color azul, en estado de abandono, en tal razón, los funcionarios procedieron a comunicar al ciudadano el motivo de su aprehensión, quien posteriormente fue trasladado, junto con los dos vehículos recuperados a la Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quedando identificado este ciudadano como JUAN ELIAS PERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.143.315.
Posteriormente, según consta en Acta Procesal Penal, de fecha 11/11/07, funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Técnicas, Penales y Criminalísticas, verificaron que, luego de cotejar la impresión digital presente en la cedula de identidad presentada por el imputado al momento de aprehensión, con las impresiones recabadas en la reseña practicada, las mismas no coincidían, lo cual creó fundada duda sobre la veracidad de los datos de identificación aportados por el imputado, razón por la cual los efectivos procedieron a interrogar al detenido sobre su verdadera identidad y, ante la insistencia, el mismo manifestó que sus verdaderos datos de identificación eran EDWARD RAMON PEREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.240, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 28/07/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Limoncito, calle 02, casa número 30, frente a la Escuela Alejandro Febres, San Carlos, Estado Cojedes, el cual, al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), se obtuvo que estos datos coinciden con la información del sistema, y que el mismo presenta las siguientes solicitudes: 1)Solicitado según memorandum 289, de fecha 21/10/95/ Requerido por el Tribunal de Ejecución número 2 de la Circunscripción Judicial del Barinas, según oficio Nro. 3316, de fecha 16/09/05 Revoco el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 2) Requerido por el Juzgado de Ejecución número 02, del Estado Portuguesa, según oficio número 755-E2 de fecha 20/02/06 procesado el 21/03/06. y 3) Solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Guanare, Estado Portuguesa.
II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Magistrados, acudimos a su competente autoridad en razón de que quienes suscriben el presente recurso de apelación, discrepan del criterio asumido por la juzgadora ad quo, toda vez que, al fundamentar su decisión, mediante la cual Sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en fecha 13/11/07, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación Periódica cada tres días por ante la Oficina de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se limito a señalar lo siguiente:
“…una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que han variado a favor del imputado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad, han variado en virtud que si bien es cierto en el caso concreto, se da la concurrencia copulativa de los dos primeros requisitos establecidos Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes o han tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio de fumus boni iuris, o la apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, Sin embargo y en este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que de las actas procesales no se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, y el peligro de fuga del imputado, en virtud que riela al folio 51 Y 52 de la presente causa constancia de buena conducta y de Residencia del ciudadano JUAN ELIAS PEREZ ALVAREZ, en la cual consta que el mismo tiene residencia fija siendo el Barrio Limoncito Calle La Escuela casa sin número de San Carlos Estado Cojedes, emanada por la Prefecta del Municipio San Carlos Estado Cojedes, aunado al hecho que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, y siendo la libertad la regla y la detención la excepción, por lo que esta Juzgadora considera una vez revisada las actas que corren en la presente causa, que lo procedente es, acordar para el ciudadano JUAN ELIAS PEREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.143.315, una medida cautelar sustitutiva…”
De tal manera, vemos que en el caso in examine, la única circunstancia que, según lo manifestado por la juzgadora, hizo variar los supuestos que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de Autos, fue que el mismo consigno una Constancia de Buena Conducta y una Constancia de Residencia a nombre del ciudadano JUAN ELIAS PEREZ ALVAREZ.
Este fundamento jurídico, a criterio de estos representantes fiscales, es, en demasía, completamente inoperante e ineficaz para fundamentar, en el presente caso, la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, toda vez que, en primer termino, tal y como lo sabe y lo sabía el juzgado ad quo, la identidad suministrada por el imputado, se encuentra en entredicho, ya que, como se manifestó en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 12/11/2007, y continuada el 13/11/2007, fue verificado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Técnicas, Penales y Criminalísticas, que la imagen dactilar presente en la cédula de identidad suministrada por el imputado, la cual presenta el nombre de JUAN ELIAS PEREZ ALVAREZ, no se correspondía con la impresión dactilar recabada en la reseña del mismo, ante lo cual, estos le solicitaron al imputado que manifestara su verdadera identidad, expresando que su verdadero nombre era EDWARD RAMON PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.240, siendo estos datos verificados por ante el Sistema Integrado de Información Policial, obteniéndose como resultado que el número de cédula aportado corresponde con el nombre suministrado, lo cual hace suponer que esta última es la verdadera identidad del imputado, siendo que esta situación, como se dijo anteriormente, era plenamente conocida por la juzgadora al momento de la audiencia de presentación y al momento de decretar la sustitución de la medida, por cuanto lo narrado anteriormente, consta en Acta Policial, de fecha 11/11/07, que corre inserta en las actuaciones que rielan en el expediente.
En este orden de ideas, no entienden estos representantes de la vindicta pública, como el Ad Quo resuelve Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del ciudadano JUAN ELIAS PEREZ ALVAREZ, cuando esta identidad fue utilizada por el imputado para sustraerse de la acción de la justicia, toda vez que el mismo se encuentra solicitado tanto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, como por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En segundo termino, arguye la juzgadora que la circunstancia que modifica los presupuestos que orientaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son el hecho de que el imputado presento una Constancia de Buena Conducta y una Constancia de Residencia, pero cabe agregar que las mismas fueron expedidas a nombre del ciudadano JUAN ELIAS PEREZ ALVAREZ, quien, como quedo claro, NO ES A LA PERSONA A LA QUE SE LE SIGUE LA PRESENTE CAUSA, por lo cual, no se explica como las mismas son valoradas por la recurrida para fundamentar el cambio de la medida.
Asimismo, señala la juzgadora en el auto objeto del presente recurso, que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización. Sin embargo, cabe acotar lo expresado por la misma juzgadora en la decisión de fecha 13/11/2007, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en la cual manifestó que:
“…En este caso específico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del Artículo 234 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia...”
De lo que se infiere, que la juzgadora asume una posición antagónica en las precitadas decisiones, ya que resulta evidente, que el solo hecho de que este imputado, vale recordar, implementando o haciendo uso de otra identidad halla consignado una Constancia de Residencia que sitúa el domicilio de JUAN ELIAS PEREZ ALVAREZ, dentro del estado Cojedes, no es, a nuestro criterio, óbice para desvirtuar El Peligro de Fuga, amparado en la magnitud del daño causado y del quantum punitivo que pudiera llegar a aplicarse al imputado, toda vez que el hecho punible endilgado por el Ministerio Público sigue siendo el mismo. Así tampoco lo es para desvirtuar el Peligro de Obstaculización, en virtud de que no se entiende como el hecho de que presuntamente, según lo señalado por el Ad Quo, el imputado tenga una residencia en el Estado Cojedes, impide o impedirá que este ciudadano influya para que la victima y los testigos del caso sub judice, informen falsamente o de manera reticente.
Por otra parte, cabe resaltar que el hecho por el cual se sigue la presente causa, puso en riesgo la vida de una adolescente, por lo cual, estamos en presencia de un delito grave que atento contra el principal derecho de que goza el ser humano.
III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO POR NO SER CONTRARIO A DERECHO Y EN CONSECUENCIA SE SIRVA REVOCAR LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECRETADA EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007, NOTIFICADA A ESTA REPRESENTACION FISCAL EL DIA 17 DE DICIEMBRE DE LOS CORRIENTES, LA CUAL SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE JUAN ELIAS PEREZ ALVAREZ, CONSISTENTE EN PRESENTACION PERIODICA CADA TRES DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Y EN SU LUGAR SE RESTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA EL 13/11/07, POR CUANTO DE NO ACORDARSE LA MISMA PUDIERA CAUSARSE UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Elías Pérez Álvarez, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo una vez más en todas y cada una de sus partes la imputación que hace el Ministerio Público contra mi defendido, por ser éste absoluta y totalmente inocente de los hechos que se le pretenden atribuir. En primer lugar porque dicho escrito recursivo no toma en cuenta las constancias que cursan de las actuaciones emanadas de los Centros Penitenciarios de Carabobo (Penal de Tocuyito) y de Los Llanos (Guanare) de las que se desprende de forma clara, oficial y pública que mi defendido, en caso de llamarse Edwar Ramón Pérez Mendoza, como afirma dicha representación fiscal que fue identificado el mismo, con Cédula de Identidad N° v- 16.292.240 según información aportada por el SIPOL al confrontar a impresión de su huella dactilar, ya la persona que se identifica con ese nombre y número de Cédula cumplió en todo caso, con la pena a que había sido condenado por los delitos de robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, en atención al auto de cómputo de pena emanado del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, además de que hasta ahora no se observa de las actuaciones ningún elemento de convicción que sirva para sustentar que mi defendido se identificase ante la autoridad policial con un nombre que no fuese el suyo, como lo afirma la imputación fiscal.
Y al ser identificado como afirma la misma representación fiscal, que al momento de ser mi defendido aprehendido y trasladado por el agente Joel Moreno, a la Dirección de Inteligencia del IAPEC, como Juan Elías Pérez Álvarez, CI N° v- 14.154.315, igualmente de dichas actuaciones se observa de memorando N° 1961 de fecha 11-11-2007 emanado del Jefe de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, que mi defendido no presenta registros policiales ni solicitud alguna en los sistemas de información a nivel nacional, lo que significa que, al no ser mi defendido, sujeto de ninguna otra medida judicial de coerción personal, tiene perfecto de derecho en la presente causa a ser juzgado en libertad.
Es por lo cual solicito muy respetuosamente sean apreciados los anteriores alegatos en su justo valor para que sirvan de descargo a mi defendido al momento de dictar su respectiva decisión, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” que en tal caso opera para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, en atención al principio de proporcionalidad (Art. 244), interpretación restrictiva (Art. 247) ambos del COPP, y carácter excepcional de la medida judicial privativa de libertad, según el cual, dicha privación sólo procede cuando las demás medidas de coerción personal en materia penal (las cautelares sustitutivas) resulten insuficientes para asegurar la efectividad del proceso, que como está visto, no es el caso, ya que desde que mi defendido salió en libertad el pasado 6 de diciembre de 2007, ello no ha obstaculizado ni entorpecido para nada el desarrollo del proceso de investigación, ni mucho menos mi defendido se ha sustraído del proceso ni se ha fugado, ya que religiosamente ha venido cumpliendo con su régimen de presentación periódica cada 3 días ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como puede constatarse y verificarse de la Unidad de Alguacilazgo respectiva.
Ello en concordancia con las garantías de estado de libertad (Art. 243) y afirmación de libertad (Art. 9) ambos del COPP, que rigen en el proceso penal a favor de todo imputado y de acuerdo al principio de presunción de inocencia (Art. 8), tal como lo sostiene nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: “El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: “El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal”. Reforzado todo lo cual, con las constancias oportunamente consignadas ante ese Tribunal de Control y que cursan de las actuaciones, sobre BUENA CONDUCTA y de RESIDENCIA, con lo cual, por la fe pública que merecen los organismos que las expidieron, hablan de la estabilidad domiciliaria y arraigo en el país de mi defendido, y del buen comportamiento que en todo momento ha observado durante el desarrollo del proceso, todo lo cual hace descartar el peligro de fuga al no concurrir ninguna de las circunstancias que lo hacen configurar conforme al Art. 251 del COPP, amén de que ninguno de los delitos que infundadamente se le imputan tiene asignada pena corporal que exceda de 10 años en su límite máximo, y en cuando a la calificación jurídica en de “homicidio simple intencional” en grado de frustración, resulta igualmente infundada desde todo punto de vista, ya que la presunta víctima no presentó en ningún momento ni la más leve lesión (no fue ni siquiera tocada por ninguna bala) tal como se desprende igualmente de las actuaciones al no cursar en autos ningún informe médico forense que certifique ninguna lesión ni de la más leve que pueda existir.
Y que además hacen descartar la posibilidad de que vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción ni que pueda influir en testigos u otras personas a fin de que informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal, que son las circunstancias que se según el Art. 252 configuran el peligro de obstaculización, y que como puede apreciarse, nada de lo cual ha sucedido hasta ahora con ya más de un mes (desde el pasado 6 de diciembre) que hace que mi defendido salió en libertad bajo medida cautelar de presentación periódica cada 3 días ante la Unidad de Alguacilazgo de ese Tribunal, lo cual habla por sí solo de su lealtad y buen comportamiento, ya que mi defendido confía en la justicia y sabe que al no poderse desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, por ser en verdad inocente y por no existir por ende ningún elemento que lo inculpe, saldrá absuelto de toda culpa.
Por todo lo cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y apreciado en su justo valor por la Corte de Apelaciones respectiva, en la decisión que a bien tenga dictar y en virtud de la cual declare inadmisible y subsidiariamente sin lugar la apelación interpuesta por la representante fiscal, y por ende confirme la medida cautelar sustitutiva acordada a favor de mi defendido…”
VI
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO
Señala la parte recurrente en el escrito de apelación:
(Sic) “…la única circunstancia que, según lo manifestado por la juzgadora, hizo variar los supuestos que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de Autos, fue que el mismo consigno una Constancia de Buena Conducta y una Constancia de Residencia a nombre del ciudadano JUAN ELIAS PEREZ ALVAREZ…/…Este fundamento jurídico, a criterio de estos representantes fiscales, es, en demasía, completamente inoperante e ineficaz para fundamentar, en el presente caso…/… la identidad suministrada por el imputado, se encuentra en entredicho…/… su verdadero nombre era EDWARD RAMON PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.240, siendo estos datos verificados por ante el Sistema Integrado de Información Policial…/… esta identidad fue utilizada por el imputado para sustraerse de la acción de la justicia, toda vez que el mismo se encuentra solicitado tanto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, como por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…/…arguye la juzgadora que la circunstancia que modifica los presupuestos que orientaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son el hecho de que el imputado presento una Constancia de Buena Conducta y una Constancia de Residencia…/…no se explica como las mismas son valoradas por la recurrida para fundamentar el cambio de la medida…/… la juzgadora asume una posición antagónica en las precitadas decisiones…/… el cual se sigue la presente causa, puso en riesgo la vida de una adolescente, por lo cual, estamos en presencia de un delito grave que atento contra el principal derecho de que goza el ser humano…”.
Finalmente solicita que se admita el recurso de apelación y se RESTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, DICTADA EL 13/11/07.
En este orden de ideas, la decisión recurrida señala que concurren los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que, efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión; sin embargo, en cuanto al tercer requisito el A quo considera que no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ni peligro de fuga puesto que la presentación de sendas cartas de residencia y de trabajo emitidas a favor del ciudadano Juan Elías Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.315, así lo desvirtúan, variando de este modo las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial privativa de libertad, acordando en su lugar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a tenor de la disposición prevista en el artículo 256, numeral 3º ejusdem, con fundamento además en la garantía que consagra el juzgamiento en libertad.
Para decidir esta Alzada observa:
La dictación y mantenimiento de la medida de privación de libertad depende de la concurrencia copulativa de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta a este tercer ordinal, resulta necesario atender lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º.- La magnitud del daño causado;
4º.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual del imputado.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, esta Alzada considera que, si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla bien a petición del mismo imputado o de oficio cuando lo estime necesario, no es menos cierto que, el Juez está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa que en el presente caso no se demostró lo suficiente, ya que de la decisión recurrida no se desprenden argumentos precisos por los cuales la recurrida decide modificar el criterio sustentado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15-11-2007, cuando consideró que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3°, la circunstancia prevista en el artículo 251 en su parágrafo primero y la magnitud del daño causado, para proceder posteriormente en fecha 06-12-2007 a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, enunciando como única circunstancia para desvirtuar el peligro de fuga, el arraigo del imputado en este Estado.
En el caso concreto, la recurrida consideró que no existía peligro de fuga al resultar determinado el arraigo por tener residencia fija en este Estado, según se evidencia de constancias de residencia y buena conducta emitidas a favor del ciudadano Juan Elías Pérez Álvarez, antes mencionado.
No se trata que el imputado no pueda permanecer en libertad durante su juzgamiento, lo cual es perfectamente posible en el sistema acusatorio vigente, sino que al A quo no tomó en consideración las demás circunstancias previstas en la normativa antes invocada (artículos 251 y 252 del Código adjetivo).
Estima esta Corte que, el Juez al revisar una medida cautelar y proceder a su sustitución, debe referirse a aquellas circunstancias que inicialmente fueron estimadas en la audiencia de presentación celebrada el día 15-11-2007 para dictar la medida judicial de privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además, las circunstancias que considera han variado, para posteriormente considerar si procede o no la sustitución por otra menos gravosa, evidenciándose en la decisión apelada que, para acordar la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor del ciudadano Juan Elías Pérez Álvarez ó Edward Ramón Pérez Mendoza, solo toma en consideración la constancia de buena conducta y de residencia, cuando en realidad de la lectura de las actuaciones que integran el presente cuaderno especial, se puede deducir lo siguiente:
-[Que], existe una presunción razonable del peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer superior a 10 años, según lo dispuesto en el ordinal 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción establecida por el propio legislador que reviste el delito de un carácter grave.
-[Que], a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 251 eiusdem, se presume la magnitud del daño causado por tratarse de la imputación de los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego, falsa atestación y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405, 277, 320 y 218 en relación con el 80, todos del Código Penal.
-[Que], a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, no resulta idóneo el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y se desprende duda acerca de la verdadera identificación del detenido por lo que no hay garantía de su voluntad de someterse a la persecución penal; ya que luego de cotejar la impresión digital del documento identificativo presentado con la reseña practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultó que las mismas no coincidían y, consultado de nuevo en el sistema con los datos aportados por el propio imputado, resultó identificado como Pérez Mendoza Edgard Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 16.292.240.
-[Que], a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 251 eiusdem. pesa la presunción de un comportamiento predelictual desfavorable, pues en el folio 31 según Memorandum Nº 1960 emanado de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, estado Cojedes, se desprende que el ciudadano Edgard Ramón Pérez Mendoza, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 del estado Barinas, según oficio Nº 3316 de fecha 16-09-2005, por habérsele revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, según expediente Nº EPO1P-2004-000814 y se encuentra solicitado también por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 del estado Portuguesa, según oficio Nº 755-E2 de fecha 20-02-06 según expediente Nº 2E-782-03.
-[Que], además riela a los folios 57 y 58 que, cumplió una pena en reciente data y egresó en libertad por cumplimiento de la pena en fecha 01-06-2004 tal como se deriva de la constancia emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos, estado Portuguesa, además egresó también por cumplimiento de otra pena en fecha 29-05-2007 del Internado Tocuyito, estado Carabobo.
-[Que], se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 eiusdem, sobre todo al no estar clara la identificación del imputado y las constancias de buena conducta y de residencia fueron expedidas a favor del ciudadano Juan Elías Pérez Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.315, según riela a los folios 51 y 52, lo cual hace surgir la sospecha que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, o puede poner en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, se ha de concluir que le asiste la razón a los recurrentes, pues, si bien es cierto que la presentación de una constancia de residencia y de buena conducta, pudieran dar como resultado el cambio de algunas circunstancias referidas al peligro de fuga, no es menos cierto que ella no es la única a considerar al momento de dictarse o mantenerse la privación de libertad, estimándose por ello, con base a los argumentos antes expuestos, satisfechos razonablemente los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsistiendo a criterio de quienes aquí deciden, las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida privativa de libertad, todo ello, claro está, sin perjuicio de que la participación o autoría del imputado en los delitos antes señalados, deben ser acreditadas como resultado de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en cumplimiento de la carga del onus probandi.
En razón de lo expuesto, a criterio de esta Corte de Apelaciones lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Revocar la decisión dictada en fecha 06-12-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado y manteniendo plena vigencia la medida judicial privativa de libertad que le fuere impuesta en fecha 13-11-2007. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Revoca la decisión dictada en fecha 06-12-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado y, Tercero: Mantiene la medida judicial privativa de libertad que le fuere impuesta en fecha 13-11-2007. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día SIETE ( 07 )_del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 09:00 horas a.m.
DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
SRS/NHBC/HRB/marlene.-
CAUSA N° 2127-08
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