REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA N°: 2137-08.

DECISIÓN Nº 28.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: GUILLERMO ELIGIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.490.824, residenciado en el Barrio el Retazo, calle principal, parcela 57, San Carlos-Estado Cojedes.-

JHONNY ALEXIS ONTIVEROS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.135.957, residenciado en el Barrio el Retazo, calle principal, casa N° 25, San Carlos, Estado Cojedes.-

DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS: GUILLERMO ELIGIO HERNÁNDEZ y JHONNY ALEXIS ONTIVEROS PACHECO, ABG. ELÍAS COROMOTO VELÁSQUEZ.-

VÍCTIMA: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALVARADO.-
MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

RECURRENTES: ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2008, por el Abogado ELÍAS COROMOTO CAMACHO VELÁSQUEZ, defensor privado de los ciudadanos: Guillermo Eligio Hernández y Jhonny Alexis Ontiveros Pacheco, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 06 de enero de 2008, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt. A quien en fecha 07 de febrero de 2008 le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 07 de febrero de 2008, se Admite el Recurso de Apelación interpuestos por el Abogado ELÍAS COROMOTO CAMACHO VELÁSQUEZ y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 19 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 25 al 26 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar y que fueron ordenadas en el acto de apertura ala investigación. SEGUNDO: Se Decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.490.824, residenciados en el barrio el retazo, calle principal, parcela N° 57, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y artículo 277 del Código Penal, y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JAVIER PEREZ CASTELLANOS, Y JHONNY ALEXIS ONTIVEROS PACHECO, Venezolano, de 24años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.135.957, residenciados en el barrio el retazo, calle principal, parcela N° 25, San Carlos Estado Cojedes, datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la referida ley, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JAVIER PEREZ CASTELLANOS, en consecuencia realícese por separado el auto de privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se desestima la solicitud menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: Se agregan a las actuaciones las constancias consignadas por la defensa privada. Librese Boleta de Encarcelación, con la advertencia que los funcionarios policiales deberán velar por la integridad física y moral de los imputados de autos…”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Guillermo Eligio Hernández y Jhonny Alexis Ontiveros Pacheco, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.

“…Omissis

Mis defendidos se encontraban en el lugar de los hechos en la parte montañosa de la Zona Industrial de la ciudad de San Carlos, cazando iguanas, como ellos mismo lo indican en su declaración, con machete en mano el día jueves 17 de enero del presente año, portaban dicha arma blanca atípica como ellos mismos lo manifiestan en su declaración, para cortar el monte y por si se encontraban alguna culebra. Se encontraban en un semi curva llegó el joven identificado como víctima en la presente causa, Francisco Javier Pérez Alvarado, a bordo de una motocicleta, sorprendiéndose porque creyó que mis defendidos lo iban a robar, acelerando y embistiendo contra ellos, derribando al segundo de los nombrados, cuando el otro acudió en su auxilio y la presunta víctima atacó al otro con el machete, momento en que llegó una patrulla de policía disparando al aire.
Como puede observarse de la declaración rendida por el ciudadano Francisco Javier Pérez Alvarado, en su condición de presunta víctima, durante su intervención en la audiencia celebrada por ese Tribunal de Control, el mismo expone que laborando como mototaxista venía de haber hecho una carrera para el sector Los Chaguaramos de esta ciudad, dirigiéndose luego hacia el Terminal de Pasajeros, pero yéndose luego por la Zona Industrial a sugerencia del pasajero que portaba, y que cuando venía de regreso en una semi curva “venían os sujetos y yo choqué con ellos y ellos cargaban un machete y empecé a pelear con ellos porque pensé que me iban a robar, pero no hubo amenazas por parte de ellos. Es todo". Y cuando la representación fiscal tomó la palabra le inquirió “por qué está narrando unos hechos totalmente distintos a los narrados ayer tanto en la comandancia de policía y ante mi despacho?”, respondió: “Porque yo estaba asustado, por eso dije eso, ellos me agarraron la moto y la rodaron unos metros y en eso llegó la policía, pero no me robaron la moto. Es todo”.

Incurre la motivación del auto de privación de libertad contra mi defendido, en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica (numeral 4° del Art. 452 COPP) al pretender fundar una decisión privativa de libertad en contra de mis defendidos, sin que concurran los tres (3) elementos que a tal efecto exige el Art. 250 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el más importante de ellos, como lo la existencia de fundados elementos de convicción que han presumir la autoría o participación en la comisión del presunto hecho punible, ya que si la propia persona que funge de víctima, manifestó durante su intervención oral en el desarrollo de la audiencia respectiva, que fue él quien embistió contra mis defendidos con su motocicleta, porque creyó que lo iban a robar, y más adelante inclusive, agrega que la versión del supuesto intento de robo él la narró en el comando policial y ante la Fiscalía “porque estaba asustado” significa que fue objeto de presión, amedrentamiento o coacción para inculpar a mis defendidos, pero eso lo aclaró, suficientemente durante la mencionada audiencia, cuando recalcó que sólo vio a mis defendidos al pasar por la semi curva de la Zona Industrial portando machete uno de ellos, y finalmente agrega “pero ellos no me robaron la moto”, lo que hace despejar cualquier duda sobre la inocencia de mis defendidos, ya que la propia presunta víctima es quien está narrando como en verdad ocurrieron los hechos, de forma tal que no se configura con la comisión, ni siquiera en grado de tentativa ni de frustración, de delito alguno, ni de robo, ni de porte ilícito de arma blanca, porque al tratarse de un machete, es una arma blanca en todo caso atípica, que no requiere de licencia para portarla tal como ocurre en los casos de armas de fabricación casera (chopo) que si bien puede servir para lesionar, matar o amenazar, su solo porte no constituye delito, ya que, como jurisprudencial y doctrinariamente ha quedado sentado, su porte sin licencia no puede en ningún caso configurarse como “ilícito”, ya que no existe ninguna normativa que contempla el “porte lícito” (con licencia) para portar armas atípicas. En el concreto caso, como mis defendidos lo expusieron su porte lo tenían (del machete), porque iban cazando iguanas y lo utilizaban para cortar la maleza (monte) y defenderse de las posibles culebras que salieran a su paso. De no ser así, cualquier campesino o agricultor durante su faena diaria por el monte sería objeto de imputación por portar el implemento cotidiano de su labor (machete) sin una licencia o porte que legalmente no existe. De modo pues que mal puede imputarse delito de “porte ilícito” de una arma que (como los chopos) no tiene legalmente licencia para potarla. Razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en cuando a que sobre las armas atípicas (como el machete) y los de fabricación casera, no cabe la imputación de “porte ilícito de arma”.
Descartado pues el elemento que pudiese inculpar a mis defendidos por el presunto y negado delito de robo de vehículo” como tajantemente la misma persona (Francisco Javier Pérez Alvarado) lo manifestó al narrar como en v4erdad ocurrieron los hechos y expresando de manera inequívoca que mis defendidos no le robaron nada y que él los embistió con su moto cuando se
sorprendió al verlos en la semi curva “porque creí que me iban a robar” como durante dicha audiencia lo manifestó, y descartado también el elemento de inculpación por “porte ilícito” a! tratarse (el machete) de una arma atípica, menos aún puede caber imputación por “resistencia a la autoridad” ya que en ningún momento mis defendidos, al ser aprehendidos por los funcionarios policiales que en el momento de los hechos llegaron al lugar, se portaron de ninguna manera rebelde ni reticente, es decir, no ofrecieron ninguna resistencia en contra de dichos funcionarios.
Al no existir pues tampoco, pues, ninguna configuración fáctica que encuadre en la comisión de hecho punible alguno, como requisito que primeramente exige el Art. 250 COPP para la privación judicial preventiva de libertad, es indudable que la decisión aquí apelada peca por desajustada a la ley, por lo cual fundamento el presente recurso eh el numeral 4° del Art. 452 eiusdem como motivo de apelación “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica”, en este caso el citado Art. 250 COPP que exige la concurrencia de un hecho punible que merezca pena corporal y de fundados elementos de convicción que han presumir la autoría o participación del imputado en su comisión. Descartados ya ambos por los razonamientos que expongo y que se evidencian de las actuaciones y fundamentalmente de la declaración rendida por la presunta víctima en la audiencia de presentación.
Y al no observarse pues, elemento alguno de convicción que obre en autos contra mis defendidos al respecto, los ampara así la presunción de inocencia, que como a todo individuo, consagra el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 igualmente, de la Convención Americana de los Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica)
Es por lo cual solicito muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno frente, se sirva apreciar los anteriores alegatos en su justo valor para que sirvan de descargo a mi defendido al momento de dictar su respectiva decisión, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” habida cuenta de que la declaración de la presunta víctima como único testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos sin duda alguna que es determinante.
Y en atención al principio de proporcionalidad, interpretación restrictiva y carácter excepcional de la medida judicial privativa de libertad y a las garantías de estado de libertad (Art. 243) y afirmación de libertad (Art. 9) ambos COPP, que rigen en el proceso penal a favor de todo imputado y en concordancia con el principio de presunción de inocencia (Art. 8), tal como lo sostiene nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: “El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: “El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal”.

SOLICITÓ:

“…que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar el auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa injustamente sobre mis defendidos, y que por ende se acuerde su libertad plena, o en el menor de los casos, bajo medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación, en razón de los principios de afirmación y estado de libertad consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 243 del COPP, y de proporcionalidad, carácter excepcional e interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad, en razón de los cuales sólo procede ésta (la privación) cuando esté determinado (como no lo es en el presente caso) que las demás medidas de coerción personales (cautelares sustitutivas) resulten insuficientes para garantizar la buena marcha y el resultado en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso. Ya que con la determinante declaración de la presunta víctima (único testigo presencial de los hechos) se puede evidenciar que mis defendidos son totalmente inocentes…”.-


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

(Sic) “…RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el día jueves 17 de enero de 2008, el adolescente FRANCISCO JAVIER PEREZ ALVARADO, de diecisiete años de edad, de profesión u oficio moto taxista, se encontraba realizando una carrera para el sector de Los Chaguaramos, indicándole el pasajero que recortaran camino por la Zona Industrial de El Retazo, por una carretera de tierra que da hacia Los Chaguaramos. Una vez ubicado el pasajero en su destino, el precitado adolescente procedió a regresarse por la misma vía y, entrando a El Retazo, visualizo a dos ciudadanos, los cuales, uno portaba un machete y el otro un bolso koala con el que simulaba que detentaba un arma de fuego, haciendo uso de estos implementos, amenazaron al precitado adolescente, y los despojaron del vehículo automotor (moto) en el cual se desplazaba. En este momento, una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo Juan José Alvarado y Agente Jean Carlos Linares, adscritos al Destacamento Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector El Retazo y, cando se dirigían a la Zona Industrial, observaron que dos sujetos se encontraban intentando despojar de su vehículo (moto) a un ciudadano, por lo cual se dirigieron a verificar la exactitud de los hechos y al hacer acto de presencia te dieron la voz de alto a los dos individuos que se encontraban a bordo de moto, los cuales hicieron caso omiso a la orden dada, por lo cual estos efectivos iniciaron una persecución, dándoles captura a pocos metros, incautándoseles en su poder, un vehiculo moto JAGUAR, color NEGRO, placa KAD795, y encontrando a escasos metros del lugar de los acontecimientos, en plena vía pública, un arma blanca tipo machete y un koala color negro, siendo estos reconocidos por la victima como los instrumentos utilizados para despojarlo del vehículo.

II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos GUILLERMO ELIGIO HERNANDEZ y JHONNY ALEXIS ONTIVEROS PACHECO, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, a que:

“...Incurre la motivación del auto de privación de libertad contra mi defendido, en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica (numeral 4° del Art. 452 COPP) al pretender fundar una decisión privativa de libertad en contra de mis defendidos, sin que concurran los tres (3) elementos que a tal efecto exige el Art. 250 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el más importante de ellos, como lo la (sic) existencia de fundados elementos de convicción que han (sic) presumir la autoría o participación en la comisión del presunto hecho punible, ya que si la propia persona que funge de victima, manifestó durante su intervención oral en el desarrollo de la audiencia respectiva, que fue él quien embistió contra mis defendidos con su motocicleta, porque creyó que lo iban a robar, y más adelante inclusive, agrega que la versión del supuesto intento de robo él la narro en el comando policial y ante la Fiscalía “porque estaba asustado” significa que fue objeto de presión, amedrentamiento (sic) o coacción para inculpar a mis defendidos, pero eso lo aclaró suficientemente durante la mencionada audiencia, cuando recaló que solo vio a mis defendidos al pasar por la semi curva de la Zona Industrial portando machete uno de ellos, y finalmente agrega “pero ellos no me robaron la moto”, lo que hace despejar cualquier duda sobre la inocencia de mis defendidos, ya que la propia presunta victima es quien esta narrando como ocurrieron en verdad ocurrieron los hechos, de forma tal que no se configura con la comisión, ni siquiera en grado de tentativa ni de frustración, de delito alguno, ni de robo, ni de porte ilícito de arma blanca, porque al tratarse de un machete, es una arma blanca en todo caso atípica, que no requiere licencia para portarla...
..Descartado pues el elemento que pudiese inculpar a mis defendidos por el presunto y negado delito de robote vehiculo...y descartado también el elemento de la inculpación por “porte ilícito” al tratarse (el machete) de una arma atípica, menos aún puede caber imputación por “resistencia a la autoridad” ya que en ningún momento mis defendidos, al ser aprehendidos por los funcionarios policiales que en el momento de los hechos legaron al lugar, se portaron de ninguna manera rebelde ni reticente, es decir, no ofrecieron ninguna resistencia en contra de dichos funcionarios. Al no existir pues tampoco, pues, ninguna configuración fáctica que encuadre en la comisión de hecho punible alguno, como requisito que primeramente exige el Art. 250COPP para la privación judicial preventiva de libertad, es indudable que la desición aquí apelada peca por desajustada a la ley, por lo cual fundamento el presente recurso en el numeral 4° del Art. 452 eiusdem como motivo d apelación “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica”, en este caso el citado Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal que exige la concurrencia de un hecho punible que merezca pena corporal y de fundados elementos de convicción que han presumir la autoría o participación del imputado en su comisión…
... Y al no observarse pues, elemento alguno de convicción que obre en autos contra mis defendidos al respecto, los ampara así la presunción de inocencia...
...en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión a favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda... habida cuenta de que la declaración de la presunta victima como único testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos sin duda alguna que es determinante...” (Subrayado propio).

Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:
“... 1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas.
En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, la misma incurre en el vicio de “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica tal y como lo contempla el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la victima, manifestó en la audiencia de presentación que “...yo choque con ellos y ellos cargaban un machete, y a uno de ellos se le cayó el machete yo agarré el machete y empecé a pelear con ellos porque pensé que me iban a robar la moto, pero no hubo amenazas de parte de ellos...”, y al constituir este el “único testigo presencial”, no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, en virtud de que la falta probatoria hace operar el in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
En primer término, advierte esta representación fiscal, que la defensa de los imputados Guillermo Eligio Hernández y Jhonny Alexis Ontiveros Pacheco, al sostener su libelo recursivo, confunde elementos jurídicos que son propios de la fase del Juicio Oral y Público, y pretende hacerlos operar en la fase Preparatoria del Proceso Penal, es decir, fundamenta su recurso de apelación en la causal consagrada en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha norma solo opera en los casos de “APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por lo cual, mal puede el recurrente alegar VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”.
Por otra parte, cabe resaltar, que el legislador, al prever la norma adjetiva que posibilita la implementación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concibió que, tal y como se dijo anteriormente, para decretar la misma deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, de tal manera, que el juzgador, al pronunciarse sobre la solicitud de imposición de la precitada medida de coerción personal, debe analizar la totalidad de los elementos que vinculan a la persona con el delito endilgado, a fin de determinar su posible participación o autoría, sin emitir pronunciamientos que acrediten su culpabilidad.
En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto la victima de la presente causa manifestó en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 19 de enero de 2008, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito' Judicial Penal, unos hechos distintos a los expuestos en la denuncia que rindió ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, no es menos cierto que, aunada a este deposición, existen otros elementos de convicción que necesariamente debían ser valorados por el juzgado Ad Quo, para fundamentar su decisión, siendo que los mismos fueron efectivamente analizados y, sobre la base de estos, profirió su decisión.
Es así, como la juzgadora explana en el Capitulo IV, del Auto recurrido, titulado “Indicación de las Razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos del artículo 251 y 252 del COPP”, que:
“…Se evidencia de las actuaciones puestas a disposición de este Tribunal, en ocasión de procedimiento policial...observa quien aquí se pronuncia que en el presente caso se da la concurrencia de los tres primeros presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.. .así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles mencionados por la representación fiscal, estos elementos de convicción son los siguientes: Denuncia sin número de fecha 17 de enero de 2.008, interpuesta por el adolescente FRANCISCO JAVIER PEREZ ALVARADO, por ante el IAPBEC, de cuyo contenido se evidencia que la victima expuso...Acta de Investigaciones penales de fecha 17-01-08, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada de cuyo contenido se evidencia entre otras cosas...Acta de entrevista de fecha 1701-08, practicada al agente Jean Carlos Linares adscrito al IAPBEC de cuya exposición se lee entre otras…Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización, en la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena a imponer para este tipo de delito la cual excede en su limite máximo a los diez años. además en este sentido existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir en testigos víctimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por la magnitud del daño causado en el que se pone en peligro la vida, la propiedad, la libertad entre otros…”.
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que acreditan a los imputados Guillermo Eligio Hernández y Jhonny Alexis Ontiveros Pacheco, como presuntos autores de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, aunado a las declaraciones aportadas por la victima, la cuales son contradictorias, tenemos la deposición de los funcionario aprehensores que observaron la comisión del hecho punible, lo cual les concede un carácter de testigos presénciales, quienes manifiestan que los prenombrados imputados despojaron a la victima de su vehículo automotor, haciendo uso de una arma blanca (machete) y un koala, y al darles la voz de alto, estos se dieron a la fuga.
En tal caso, observamos como, no obstante lo manifestado por la victima en la audiencia, aún subsisten suficientes elementos de convicción para vincular a los prenombrados imputados con la comisión de los delitos que se les atribuyen, toda vez que, se verifica que existen varios testigos presénciales de los hechos acontecidos, y no como erradamente lo indica el recurrente, quien expresa que el único testigo es la victima. Cabe acotar, que encontrándose la presente causa en fase preparatoria, corresponde a esta representación fiscal, el realizar las diligencias correspondientes a fin de verificar la causa de la contradicción existente en las deposiciones rendidas por la victima, ya que, no sólo debemos tener en cuenta el argumento esgrimido por el recurrente, el cual alude a que la victima fue amedrentada por los funcionarios policiales para que comprometiera a sus defendidos, sino también, debemos manejar la hipótesis, de que también pudo ser objeto de amenazas con posterioridad al hecho delictivo, que le hicieron cambiar su declaración.
En este orden de ideas, resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quienes suscriben la presente, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho.
En segundo termino, esgrime el apelante que dada la “insuficiencia probatoria”, tenía que operar el principio “In Dubio Pro Reo” y, en consecuencia, ante la duda, la decisión debió ser a favor de los imputados de autos.
Sobre este particular, cabe resaltar que el principio de In Dubio Pro Reo, opera en aquellos casos en los cuales se juzga la culpabilidad de un imputado, y se refiere a que ante la falta de certeza, la duda opera a favor del acusado. Ahora bien, en el caso de marras, vemos como el proceso penal que se sigue contra los ciudadanos Guillermo Eligio Hernández y Jhonny Alexis Ontiveros Pacheco, se encuentra en la fase primigenia del mismo, por lo cual en ningún caso se ha debatido su culpabilidad, por lo que mal puede aplicarse el aludido principio. A tal efecto, cabe resaltar el criterio esbozado en la sentencia N° 397, de fecha 21 de junio de 2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual señala:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio….”.
De lo anterior se desprende que el in dubio pro reo, se concreta cuando faltan pruebas que permitan condenar a un acusado, es decir, este principio se verifica cuando los elementos que configuran el delito no se encuentran acreditados por las resultas de las pruebas evacuadas, lo cual hace que el juzgador no pueda subsumir o vincular el hecho con el derecho, por lo cual, ante esta duda, se debe absolver al acusado Siendo que, en el caso sub judice, aún no se han emitido pronunciamientos que determinen la culpabilidad de los imputados de autos en los delitos endilgados, sino que solo existen elementos de convicción que los señalan como los presuntos autores de estos reprochables (lo cual evidentemente fundamento la decisión recurrida), por lo cual, mal
puede alegarse como argumento del recurso intentado, el principio de in dubio pro reo.

SOLICITÓ:
“… se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de enero de 2008; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación…”.


VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación planteada, esta Alzada se permite realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado denota, que el recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa de libertad a los imputados Francisco Javier Pérez Castellanos y Jhonny Alexis Ontiveros Pacheco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo y porte ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 218 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El recurrente al interponer su recurso de apelación alega entre otras cosas a esta Corte de Apelaciones:

(Sic)“…que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, revocar el auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa injustamente sobre mis defendidos, y que por ende se acuerde su libertad plena, o en el menor de los casos, bajo medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación, en razón de los principios de afirmación y estado de libertad consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 243 del COPP, y de proporcionalidad, carácter excepcional e interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad, en razón de los cuales sólo procede ésta (la privación) cuando esté determinado (como no lo es en el presente caso) que las demás medidas de coerción personales (cautelares sustitutivas) resulten insuficientes para garantizar la buena marcha y el resultado en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso. Ya que con la determinante declaración de la presunta víctima (único testigo presencial de los hechos) se puede evidenciar que mis defendidos son totalmente inocentes…”

Ahora bien, una vez analizados los alegatos del recurrente, esta Alzada estima necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone

Artículo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Atendiendo al contenido del artículo antes mencionado, encontramos que la medida judicial de privación de libertad, se impone atendiendo a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En esta etapa, no son pruebas sino elementos de convicción los que inducen al Juzgador a decretar la medida judicial privativa de libertad. No es la culpabilidad del imputado lo que analiza este Tribunal Colegiado en esta oportunidad procesal sino la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se debe precisar que los planteamientos relacionados con el análisis y la valoración de pruebas, son propios del fondo de la controversia por lo tanto, son materia para ser dilucidada en el debate oral y público por referirse a la actividad probatoria propiamente dicha la cual no está presente en esta etapa procesal, pues forman parte del acervo probatorio que le corresponderá recopilar al Ministerio Público, lo cual en definitiva le servirá para decidir sobre la presentación del acto conclusivo correspondiente, ya que el Juez en esta oportunidad solo requiere la convergencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado y su decisión se fundamenta en la sospecha de la existencia del hecho punible y en la presunta participación del imputado en la comisión del mismo, por lo que está facultado según la Ley para dictar de manera cautelar o preventiva, la medida judicial de privación de libertad.

En el mismo orden, esta Alzada advierte que en el caso en estudio merece especial consideración a la edad de la presunta víctima, sobre todo porque la defensa privada alega además la existencia de contradicciones en sus declaraciones, para lo cual hay que tener en cuenta que se trata de una persona especialmente vulnerable como es un adolescente, quien ante una situación de amenaza o peligro cuando va a ser despojado de un bien, su reacción podría ser de alteración o inquietud, condiciones éstas que impiden afrontar una situación de la manera como normalmente lo haría una persona adulta. Adicionalmente, no se puede descartar que el adolescente pudiera encontrarse ante un justo temor de exponer su integridad física a un daño manifiesto; aunado a ello de conformidad con el artículo 216 de la LOPNA se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes.

Es necesario además acotar que, la finalidad del proceso se sustenta en determinar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, según lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, el Ministerio Público entre otras atribuciones que le son conferidas como titular de la acción penal, está la de dictar el auto conclusivo correspondiente como resultado de las investigaciones realizadas, estando obligado a garantizar en los procesos judiciales el respeto de las garantías Constitucionales, tanto del imputado como de la víctima.

En tal sentido, en el presente caso se advierte que:

-existe una denuncia interpuesta en fecha 17 de enero de 2008 por el adolescente, víctima en el presente caso.-
-constan en los autos, sendas actas de investigaciones penales de fecha 17 de enero de 2008, suscritas por el funcionario Juan José Alvarado, la primera y por el funcionario Jean Carlos Linares, la segunda, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este Estado en la cual relatan las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los imputados.-
-registro de cadena de custodia de objetos recuperados que guardan relación con los hechos investigados.-
-actas de identificación plena de los imputados y de imposición de derechos.-
-orden de inicio de la averiguación por parte del Ministerio Público.-
-constancias de residencia y buena conducta de los imputados.-
-se trata de una investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo y porte ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y artículo 277 del Código Penal, y 218 eiusdem-
-la pena que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años.-
-Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente, de conformidad con el artículo 217 de la LOPNA.-

Precisado lo anterior, se observa que, la recurrida fundamentó la decisión de imponer la medida judicial privativa de libertad, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, consideró acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, finalmente con los elementos cursantes en autos que sirven como sustento a tales aseveraciones, procedió a determinar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que puede apreciar el Juez con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión y lo conducen a imponer la medida privativa de libertad sin que esto implique que esté desvirtuada la presunción de inocencia, o el quebrantamiento de los principios y derechos que asisten a los imputados, puesto que se trata de la excepción al principio de juzgamiento en libertad, legalmente establecida para los casos en que el Juzgador considere que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado, dada la magnitud del delito atribuido y el bien jurídico tutelado, obedeciendo ello a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables.

Por otra parte como complemento a esta norma, es claro el contenido del artículo 251 eiusdem el cual contempla en el parágrafo primero la presunción de peligro de fuga cuando el delito atribuido comporta una pena superior a los 10 años, así como del daño social causado. De igual manera consta en la decisión que la recurrida estableció como fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad el presupuesto contemplado en el artículo 252 eiusdem, para evitar que los imputados influyan en testigos, expertos u otros para que informen falsamente u otras circunstancias que limiten el esclarecimiento de los hechos, decretando por ello el auto de privación y ordenando la tramitación del proceso por la vía del procedimiento ordinario.

Aunado a lo anteriormente expresado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06-02-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.


Con fundamento a los argumentos antes expuestos se concluye que la razón no asiste al recurrente por lo que resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el defensor privado, abogado Elías Coromoto Camacho, y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial privativa de libertad a los imputados Francisco Javier Perez Castellanos, y Jhonny Alexis Ontiveros Pacheco, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y artículo 277 del Código Penal, y 218 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el defensor privado, abogado Elías Coromoto Camacho, y SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial privativa de libertad a los imputados Francisco Javier Perez Castellanos, y Jhonny Alexis Ontiveros Pacheco, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y artículo 277 del Código Penal, y 218 del Código Penal, en relación con el artícxulo 217 de la LOPNA, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veinte__( 20 ) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:30 horas mañana.-

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA

SRS/NHBC/HRB/adg.-
CAUSA N° 2137-08