REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


DECISIÓN Nro.: 26

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
CAUSA N°: 2134-07

El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en audiencia especial, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Ratificar las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se acordó la medida establecida en el artículo 87, numeral 3° eusdem, consistente en la salida del ciudadano Francisco Elías Aular de la residencia en común. SEGUNDO: Autorizar al ciudadano Francisco Elías Aular, para seguir trabajando en el taller de herrería que se encuentra en el solar de la residencia en común del imputado y la víctima (omissis).

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 08 de enero de 2007 recurso de apelación la abogada Ana Edilia Romero Coronel, en su carácter de Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en representación del encausado de autos.

Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Representación Fiscal, el 29 de enero de 2008, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 0097 de fecha 25 de agosto de 2008.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 30 de enero de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C. El 01 de febrero de 2008, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 06 de febrero de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Ana Edilia Romero Coronel, Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes del encausado, ampliamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el abogado Juan Carlos Tabares Hernández.

IMPUTADO: Francisco Elías Aular: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.746.179, residenciado en el Barrio Los Motores, Sector La Morena, Callejón El Molino, Casa N° 15-19, San Carlos del estado Cojedes.

VÌCTIMA: Flor María Sequera.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del contenido del escrito fiscal que riela al folio 19 del presente cuaderno especial de actuaciones, en los términos siguientes:

“…[el día 11 de octubre de 2007, el ciudadano denunciado firmó imposición de medidas de protección y seguridad, pero es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana FLOR MARIA SEQUERA PINEDA, se presentó en esta representación Fiscal, en fecha 16/10/07, informado por escrito mediante hoja de audiencia, que el ciudadano: FRANCISCO ELÍAS AULAR continua agrediéndola verbalmente, diciéndole que era una loca y deseándole la muerte, y donde este señor la ha amenazado que si decía algo malo de él, le quitaba los niños y los mandaba a un albergue. Motivo por el cual la víctima solicita ante esta Fiscalía, que se tomen las medidas necesarias para evitar esta situación…” (Sic).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 14 de julio de 2007 dispuso lo siguiente:
(Omissis) “… [este] Juzgado Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA. PRIMERO: Se ratifica las medidas anteriormente impuestas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales las establecidas en el artículo 87, numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y se acuerda la medida establecida en el artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que consiste en la salida del ciudadano imputado de la residencia en común. SEGUNDO: Se autoriza al ciudadano FRANCISCO ELÍAS AULAR, para seguir trabajando en el taller de herrería que se encuentra en el solar de la residencia en común del imputado y la víctima. …”


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Ana Edilia Romero Coronel, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del ciudadano: Francisco Elías Aular, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i.- [Que] “…en el presente Caso, una vez presentado en audiencia especial a requerimiento de la representación Fiscal, quien en su exposición solicito al tribunal la confirmación de la medida cautelar y la imposición de la establecida en el numeral 3ª de dicha Ley, a la cual me opuse, por cuanto la medida dictada en sede administrativa en fecha 11-10-07, fue impuesta sin que mi representado se encontrara asistido de defensor, por lo que en dicho acto se vulnero el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa aun para los actos administrativos…”.
ii.- [Que] “… en primer lugar mi defendido no fue imputado de los hechos que le atribuye la representación fiscal, pues no consta en las actas tal circunstancia. El acto que apareció reflejado en la causa de fecha 11-10-2007 folio (11) once indica que solamente es de imposición de medida preventiva y de cuyo contenido para nada se indica que la representación lo imputara previamente a la imposición de la medida cautelar. Solamente indica que fue impuesto de medida preventiva en flagrante violación a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 125 del código procesal penal, pues en dicho acto no contó con la presencia de un defensor. Situación esta que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
iii.- [Que] el “…Tribunal Aquo, el día 14 de Diciembre del 2007, dicto decisión mediante el cual impuso al ciudadano FRANCISCO ELÍAS AULAR, por la presunta comisión de violencia y amenaza, la medida de protección consiste en la salida del ciudadano imputado de la residencia común, ratificado la medida anteriormente impuesta por ante la Fiscalia del Ministerio Publico las cuales se encuentran establecidas en el artículo 87, numeral 5,6,y 13 de la Ley orgánica el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y acordó la medida establecida en el artículo 87 numeral de la referida ley especial…”.
iv.- [Que] el “… Tribunal al ratificar la medida impuesta el Fiscal del Ministerio Público en sede administrativa incurrió en error de derechos, pues fundamento la decisión en un acto irrito como lo fue la medida la medida dictada por el Ministerio Público…”.
v.- [Que] “… como se indico anteriormente mi representado en la sede administrativa no estuvo asistido por defensor y por otra parte no tiene competencia para dictar medida cautelar, nuestras normativas panal se constituye un proceso de garantía y no de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben de practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley atribuye, y si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El principio antiformista, no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede quedar al arbitro de las partes. A tenor de lo previsto en el artículo 190 del código orgánico procesal penal los actos cumplido en contradicción o inobservancia de la forma y condición previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… no podrá ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ello y en tal sentido nuestro sistema procesal penal establece la nulidad absoluta de la actividad judicial…”.
vi.- [Que] con “…fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 14-12-07, por cuanto a mi defendido el Tribunal le impuso una medida cautelar basada en una prueba o acto ilegal realizado por ante la representación fiscal y que no estuvo asistido de abogado o defensor medida esta que causa un gravamen a mi representado…”.
v.i.- “…[Que] “…El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 44, y 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 ord 5°, 250, 251, 281, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Por último la recurrente solicitó:

“… [ que] declare la nulidad de la decisión dictada por el AQUO en el cual se le impuso a mi defendido FRANCISCO ELÍAS AULAR una medida cautelar fundamentada en el acto ilegal ejecutado por ente administrativo a través de la Fiscalia del Ministerio Público que impuso a mi patrocinado una medida cautelar sin contar con la presencia de un defensor…”


V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por la defensa técnica del encausado.
En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 4C-1174-07 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior, y una vez examinadas de manera pormenorizada cada una de las actuaciones investigativas insertas en el presente cuaderno especial y en específico el fallo adversado dictado por la recurrida el 14 de diciembre de 2007, mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Ratificar las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se acordó la medida establecida en el artículo 87, numeral 3° eusdem, consistente en la salida del ciudadano Francisco Elías Aular de la residencia en común. SEGUNDO: Autorizar al ciudadano Francisco Elías Aular, para seguir trabajando en el taller de herrería que se encuentra en el solar de la residencia en común del imputado y la víctima. Vistos asimismo, los alegatos explanados por la defensa técnica del encausado de autos con ocasión del recurso de apelación que se examina; la Sala pasa a decidir lo conducente y al respecto prima facie, observa:

i) [Que] en efecto, el 14 de diciembre de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, la audiencia especial del imputado Francisco Elías Aular, en la causa identificada con el alfanumérico 4C-1174-07, en cuyo acto entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Ratificar las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se acordó la medida establecida en el artículo 87, numeral 3° eusdem, consistente en la salida del ciudadano Francisco Elías Aular de la residencia en común. SEGUNDO: Autorizar al ciudadano Francisco Elías Aular, para seguir trabajando en el taller de herrería que se encuentra en el solar de la residencia en común del imputado y la víctima.
ii) [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado de autos en contra de la referida decisión, según se desprende del escrito que riela desde los folios 29 al 34 de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno especial de actuaciones tiene como objetivo específico la impugnación del fallo dictado por la recurrida el 14 de diciembre de 2007, mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Ratificar las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se acordó la medida establecida en el artículo 87, numeral 3° eusdem, consistente en la salida del ciudadano Francisco Elías Aular de la residencia en común. SEGUNDO: Autorizar al ciudadano Francisco Elías Aular, para seguir trabajando en el taller de herrería que se encuentra en el solar de la residencia en común del imputado y la víctima, habida consideración de que en criterio de la recurrente, ha su defendido le fue impuesta medida preventiva en flagrante violación a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal al ratificar la medida impuesta el Fiscal del Ministerio Público en sede administrativa incurrió en error de derechos, pues fundamento la decisión en un acto irrito como fue la medida dictada por el Ministerio Público, ya que su representado en sede administrativa no estuvo asistido por defensor, en razón de lo cual entre otros pedimentos solicitó se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal aquo.

En este mismo orden, la Sala advierte que el recurrente adujo igualmente en apoyo de la solicitud de nulidad delatada, que el fallo emitido por la recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que en su criterio el órgano decidor “…[solo se limita (sic) a enunciar que la medida impuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público (sic), sin que existan elementos suficientes para atribuir responsabilidad alguna a mi representado (sic), pues solo consta en la causa la versión de la supuesta víctima, sin que se desprenda otro elemento que a ciencia cierta indique que mi (sic) representado estuviese incurso en delito…”.
Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del conocido aforismo Tantum devolutun quantum apellatum, tal como se expresara al inicio de este epígrafe motivacional, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el fallo adversado dictado por la recurrida el 14 de diciembre de 2007, mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Ratificar las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se acordó la medida establecida en el artículo 87, numeral 3° eusdem, consistente en la salida del ciudadano Francisco Elías Aular de la residencia en común. SEGUNDO: Autorizar al ciudadano Francisco Elías Aular, para seguir trabajando en el taller de herrería que se encuentra en el solar de la residencia en común del imputado y la víctima, la Sala arriba al silogismo conclusorio que en el caso examinado, de cara a la confrontación de los alegatos formulados por la parte recurrente y a los elementos de verosimilitud que hasta esta oportunidad procesal constan en autos entre los cuales se enumeran: i) Denuncia formulada por la ciudadana Flor María Sequera ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano Francisco Díaz Aular, en fecha 02-10-07 (f.f. 02); ii) Acta de Imposición de Medidas Preventivas, medidas estas establecidas en el artículo 87, ordinales 5to. 6to. y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de fecha 11-10-07, impuestas al encausado mencionado (f.f 11 y 12); iii) Oficio sin número, de fecha 29-10-07, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal donde narra los hechos, y expone entre otros argumentos que el ciudadano Francisco Elías Aular continua agrediendo verbalmente a la ciudadana Flor María Sequera Pineda, y que además este último incumplió las medidas que le fueron impuestas en sede administrativa por la Fiscalía antes señalada (f.f. 19).
Tomando en mente lo antes expuesto, este Tribunal colegiado juzga, que el punto de la decisión impugnada relativo a la ratificación de las medidas impuestas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se impuso la medida establecida en el artículo 87, numeral 3° eusdem, asimismo se autorizó al ciudadano Francisco Elías Aular, de las características personales e identificación legal que cursa en actas, para seguir trabajando en el taller de herrería que se encuentra en el solar de la residencia en común del imputado y la víctima; revisadas y examinadas cada una de las actuaciones que constan en el presente cuaderno, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de emerger de autos suficientes elementos de convicción que fundadamente hacen presumir la autoría del encausado en los hechos denunciados en el caso de especie.
Por otra parte, no consta en autos, que la recurrida al emitir el fallo adversado, haya conculcado derechos o garantías constitucionales o legales, en particular aquellas relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que pudiesen afectar intereses subjetivos del encausado, toda vez que el encausado de marras con ocasión de la audiencia especial celebrada el 14 de diciembre de 2007 tuvo la oportunidad de formular debidamente representado por su defensora los alegatos de descargo que estimó pertinentes, garantizándosele así su derecho a la defensa. Por otra parte cabe apuntar, que no asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia que el fallo proferido por la recurrida se encuentra inficionado por el vicio de falta de motivación, en virtud de que la Sala juzga que el Juez de Control a-quo si explanó una motivación convicente para adoptar su decisión, la cual esta alzada considera suficiente, y si se toma en cuenta el estado inicial del proceso seguido en contra del encausado de marras, a dicha providencia cautelar, tal como lo estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, ratificada el 14 de abril de 2005 (Vid: Sentencia 499 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz) “…no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…” En razón de ello, se declara Improcedente la pretensión de nulidad del fallo impugnado, formulado por la defensa técnica de este último, toda vez que la recurrida aun cuando de manera exigua si expreso las razones de su fallo. Así se declara.
Siendo ello así, la Sala estima que lo procedente en el caso de marras es CONFIRMAR por las razones ya expuestas, el fallo dictado por la recurrida el 14 de diciembre de 2007, mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Ratificar las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se acordó la medida establecida en el artículo 87, numeral 3° eusdem, consistente en la salida del ciudadano Francisco Elías Aular de la residencia en común. SEGUNDO: Autorizar al ciudadano Francisco Elías Aular, para seguir trabajando en el taller de herrería que se encuentra en el solar de la residencia en común del imputado y la víctima. Así se declara.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Edilia Romero Coronel, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, por no asistirle a esta la razón, respecto de la decisión impugnada en el caso de especie. En consecuencia, se MANTIENEN vigentes, las medidas de Protección y Seguridad impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial al ciudadano Francisco Elías Aular en fecha 11 de octubre de 2007, y así mismo las medidas de cautela adoptadas por la recurrida en la audiencia especial celebrada el 14 de diciembre de 2007 (F.F 35 al 37 de las presentes actuaciones).Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Edilia Romero Coronel, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, por no asistirle a esta la razón, respecto de la decisión impugnada en el caso de especie. En consecuencia, se MANTIENEN vigentes, las medidas de Protección y Seguridad impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial al ciudadano Francisco Elías Aular, así mismo las medidas de cautela adoptadas por la recurrida en la audiencia especial celebrada el 14 de diciembre de 2007 (F.F 35 al 37 de las presentes actuaciones). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte ( 20 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)


LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.






CAUSA N° 2134-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/marylin/ruth.-