REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 24.
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
CAUSA N°: 2135-08.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TERCERO Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS Y JOALICE COROMOTO JIMÉNEZ PINTO
RECURRENTE: EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO
DEFENSOR: EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, DEFENSOR PUBLICO PENAL CUARTO
IMPUTADO: CARLOS JAVIER LÓPEZ
VÍCTIMA: RUFO BELANDRIA RAMÍREZ

El día 29 de enero de 2007, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER LÓPEZ con motivo de la Apelación que interpusiera en fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano Abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal, en contra del auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Javier López; dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 31-01-2008.
En fecha 07 de febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de presentación de aprehendido suscrito por los ciudadanos Alfredo Alonso Medina Barrios y Joalice Coromoto Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público de que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

“…En fecha 20-12-2007, se reciben en el Ministerio Público del Estado Cojedes las actuaciones emanadas del DESTACAMENTO POLICIAL NUMERO OCHO DE LAS VEGAS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES, en relación a la detención preventiva del ciudadano: CARLOS JAVIER LOPEZ , Venezolano, Natural de San Carlos Estado Cojedes, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Indefinido, Residenciado en el Sector El espinal II, callejón El Saman, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18-104.621; Manifestando los funcionarios actuantes que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Mañana del día Jueves 20-12-2007, para el momento en que se encontraban de servicio a bordo de la unidad RP-04, fueron comisionados por la superioridad a fin de que se trasladaran hasta el Sector El Guasito del Municipio Rómulo Gallegos, ya que según llamada telefónica efectuada por un ciudadano que se identifico como Días Aparicio Rafael Antonio, informando que en el porche de su residencia se encontraba un ciudadano herido, trasladándose se inmediato los funcionarios al lugar indicado para verificar la situación, una vez en el lugar fueron abordados por el mencionado ciudadano quien manifestó ser la persona que había realizado la llamada telefónica, indicándoles el sitio exacto donde se encontraba el ciudadano herido, de inmediato procedieron a solicitar el apoyo de una ambulancia perteneciente al 171 quien lo traslado hasta el hospital general de San Carlos, donde quedo recluido por presentar herida por arma de fuego en región abdominal, posteriormente procedieron a darle parte a la superioridad donde el mismo les indico que en horas de la noche sujetos desconocidos se habían introducido a una parcela ubicada en el sector antes mencionado, en donde se había producido un intercambio de disparos entre los sujetos y el dueño de la parcela y que este ciudadano herido podía guardar relación con el caso. Posteriormente se entrevistaron con la Víctima de nombre Rufo Belandria Ramírez, quien les manifestó a los funcionarios actuantes que el se encontraba en su parcela de nombre “La Esmeralda”, cuando logro avistar a tres sujetos que se encontraban dentro de la misma, y los sujetos al percatarse de la presencia de el, los mismos comenzaron a dispararle y él también acciono su escopeta en contra de los sujetos y uno de los disparos logró rozarlo a la altura de la cabeza, luego los funcionarios lo llevaron hasta el hospital general de San Carlos Estado Cojedes, luego se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano Carlos Javier López, para imponerlo del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas Tipificado en la Norma Sustantiva Penal o Código Penal Vigente. Vista la Situación y estando dadas las circunstancias de manera concurrentes de las establecidas en los artículos 248, 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Proceden a imponerlo de sus derechos que como imputado le asisten, procediendo asó la elaboración de las actas correspondientes, previa notificación a esta representación fiscal…”


DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de la siguiente manera: (Sic) “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos:…considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ…por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente, Abg. Emilio Cristóbal Melet Pinto, procediendo en su condición de Defensor Público Penal Cuarto del ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(Sic) “...PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:

“Controlar el cumplimento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

 PRIMERO: Principio De Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro)

 SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

 TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-


 CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 2007, se celebro Audiencia Oral y Privada De Presentación De Imputados ante el Tribunal de Control N° 02, en la que cual se Decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad de mi defendido, sin considerar en relación a la solicitud de la defensa de una medida cautelar manos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Medida Cautelar ésta solicitada en base a los fundamentos que a continuación se describen:

PRIMERO: El día Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), mi defendido, ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ, fue detenido por Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), siendo contradictorio los hechos y circunstancias que se exponen para su aprehensión en las actas procesales respectivas con el tipo penal delictivo imputado por el Representante Fiscal, por cuanto a mi defendido se le detuvo como riela al folio 05, relativo al acta de investigación policial del procedimiento de aprehensión, en donde se evidencia el dicho de la presunta victima quien indica que sujetos desconocidos y así ratificada en la audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, se introdujeron en su parcela produciendo un intercambio de disparos entre ellos y que el ciudadano que apareció herido podría guardar relación con el caso de marras, siendo el caso que a mi representado no le fue encontrada arma alguna ni en el lugar donde fue encontrado herido ni en el lugar donde sucedieron los hechos; de igual forma manifiesta la presunta victima en su denuncia que riela en el folio 07, que él no vio a los presuntos individuos que se encontraban en su parcela, que se dieron a la fuga y que él no sabe si hubo heridos entre ellos, en virtud, de que la mencionada presunta victima acciono su arma de fuego Tipo Escopeta contra los mismos, dicha arma no fue incautada por el Cuerpo Policial, ni se solicito a la presunta victima que presentara el debido Porte de Arma, el cual no lo tiene, que le permitiera tener la referida arma de fuego, incurriendo de esta forma en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; así mismo manifiesta la presunta victima que NO HUBO NINGUN TESTIGO del hecho ocurrido en su parcela, que su parcela se encuentra a escasos 10 o 12 metros de la carretera vecinal por donde transitaba mi representado acompañado de un compañero de trabajo, así mismo es de destacar que los hechos ocurren aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, siendo lejana a la hora en que encontraron herido a mi defendido, la cual fue a las 02:00 horas de la madrugada del siguiente día, encontrándose éste en un lugar distinto a donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Riela en los folios 19 y 22 Acta procesal Penal y Memorando S72215 respectivamente, que evidencia el dicho de mi representado y que el mismo no presenta antecedentes penales ni solicitud alguna al ser revisado en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); Riela en el folio 04 Acta de Inspección Ocular al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose según la mencionada acta, evidencia alguna de interés criminalístico. Riela al folio 28 informe Medico Forense de la presunta victima quien presenta lesiones menos graves y en buenas condiciones de salud, mientras al folio 29 se encuentra informe Medico Forense de mi Representado, el cual demuestra el daño físico y mal estado de salud que presenta, por estar convaleciente de la reciente operación de la cual ha sido objeto, por todo lo antes expuesto es por lo que considera ésta defensa que no se encuentra encuadrado el tercer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir nexo de causalidad o enlace entre el hecho típico imputado con la conducta desplegada por mi defendido, el cual manifiesta que se encontraba transitando por una vía publica cuando es herido con proyectil proveniente de una arma de fuego, no existiendo hasta el momento ningún elemento de convicción que permita presumir que mi representado se encuentra incurso en el hecho típico investigado aunado al hecho de que rielan en las actas del expediente que mi representado tiene residencia fija, todo ello desconfigura el tercer presupuesto del mencionado articulo 250.
Siendo tales circunstancias alegadas OBVIADAS por el tribunal en ese mismo acto, al dictar la decisión correspondiente vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y al debido proceso. Principios consagrados como derechos fundamentales tanto en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el Tribunal respectivo a debido pronunciarse sobre tales solicitudes de la Defensa, de las cuales; hizo caso omiso en su decisión, cuando es sabido que tanto el Juzgador como el Representante Fiscal como operador de Justicia, actuando de buena fe, deben por mandato expreso de la ley llevar al proceso los elementos que culpen a los imputados pero también los que les exculpen.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2007

En mi condición de Defensor Público Penal, como integrante adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 26 de diciembre del año 2.007.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primara Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 26 de Diciembre del año 2.007.-

CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 26-12-07. En el cual consta los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación,

CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 ord 5° , 281 y 282 del precipitado Código…”

SOLICITÓ:

“…En merito de lo expuesto SOLICITO se declare la Nulidad de la Decisión de fecha 26 de diciembre de 2007 por parte del Tribunal de Control N° 02 en la causa “C-21.688-07, en beneficio del ciudadano: CARLOS JAVIER LOPEZ tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO y todo lo que de ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1,19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

Esgrime la defensa lo siguiente: (Sic) “…Que la victima manifiesta en la audiencia Oral y Privada que sujetos desconocidos se introdujeron en su parcela produciéndose un intercambio de disparos entre ellos y que el ciudadano que apareció herido podría guardar relación con el caso, es de notar que a mi defendido no le fue incautada ningún arma de fuego, ni en el lugar donde se encontraba herido ni en el lugar donde sucedieron los hechos, de igual forma la victima manifiesta que no vio a los presuntos individuos que se encontraban en su parcela, que se dieron a la fuga y que no sabe si hubo herido entre ellos, por cuanto la victima acciono su arma de fuego tipo escopeta contra los mismos, y que el arma no fue incautada y el no presenta el porte respectivo incurriendo el mismo en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, también manifiesta que no hubo ningún testigo del hecho ocurrido. También manifiesta la defensa que según el memorando S72215 y el Acta Procesal (Folios 19 y 22) que no Presenta Antecedentes penales ni solicitud Alguna al ser revisado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y que según la inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, No se encontró ningún Objeto de Interés Criminalístico. En relación a esto, este Representación Fiscal se fundamento para solicitar La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en los elementos de convicción que se desprenden de las actas como Denuncia de la Victima, Actas Policiales, Declaración de Testigos, Reconocimiento Médico legal del Imputado, solicitando igualmente que el presente procedimiento se llevara por los trámites del procedimiento ordinario calificándose previamente la flagrancia y en este sentido encontrándonos en fase preparatoria proporcionar de manera precisa la constatación de la existencia del hecho punible investigado, la figura del imputado y los demás elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquel. Toda vez que en esta fase investigativa el Ministerio Público tiene Treinta (30) días para Presentar la Acusación Respectiva sin perjuicio de que solicite una prorroga conforme a lo establecido en el Cuarte Aparte del Artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
A tales consideraciones observa esta Representación Fiscal igualmente que el delito por el cual Pre-Califico en la Audiencia Oral y Privada a la cual alude la Defensa es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y se puede evidenciar que desde el momento en que ocurrieron los hechos, existen elementos de convicción suficientes para presumir que el Imputado de autos es participe del delito por el cual esta siendo investigado presumiéndose el Peligro de Fuga,, Obstaculización y la Penal que podría Llegar a imponerse encontrando de manera concurrente los supuesto del Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 Eiusdem. Igualmente cuando existen pruebas por recibirse ya practicadas en este Representación Fiscal. Siendo la finalidad de la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, la de asegurar al imputado e igualmente no se sustraiga del proceso, cumpliendo el fin último de garantizar los derechos de la Víctima y el cumplimiento de una eficaz y efectiva administración de justicia.
Por los razonamientos anteriormente expresados en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicito de esa Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa privada sea declarado SIN LUGAR, por manifiestamente infundado y por no haber el recurrente expresado concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y la solución que pretende, como lo entáblese el articulo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado por cumplir esta con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 449 ejusdem…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Antes de proceder a resolver el presente recurso de apelación, se estima necesario realizar las siguientes observaciones:

Los artículos 125, 142, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(Omissis) 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”
“…Artículo 142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor…”
“…Artículo 143. Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público…”.
“…Artículo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido…”.

Así vemos como se consagra el derecho para el imputado a estar asistido por un abogado que lo represente y defienda sus derechos desde el inicio del proceso hasta su culminación, pudiendo ser en principio, de su escogencia o, en su defecto puede serle designado por el Tribunal un defensor público.

En el mismo orden de ideas, el imputado podrá revocar a su defensor en cualquier estado y grado de la causa, debiendo procederse en este caso a un nuevo nombramiento dentro del plazo estipulado en la norma; este nuevo nombramiento a su vez hace cesar en sus funciones al anterior a menos que éste actúe como co defensor.

Asimismo cuando el imputado efectúe el nombramiento de un defensor privado, cesan las funciones del defensor público que haya venido ejerciendo la defensa técnica del imputado.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de la investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado.

No obstante lo anterior, ante las circunstancias mencionadas y ante la aparente falta de coordinación entre la defensa, bien pública o bien privada, consideró este Tribunal Colegiado que en aras de garantizar al justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y la garantía procesal de la doble instancia, revestidas de primacía por ser de rango Constitucional, se debe proceder a revisar la decisión de la primera instancia.

En tal sentido, para decidir se observa:

La decisión recurrida dictada en fecha 26 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dispone lo siguiente: “…considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ…por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”.

Contra esta decisión el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de defensor público penal, presentó recurso de apelación fundamentado en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19 y 49 ordinal 1º Constitucionales y, artículos 1, 8, 9, 12, 19, 125 ordinal 5º, 281 y 282 del texto adjetivo citado; argumenta en su escrito consideraciones relativas a Principios y Garantías consagrados en el Texto Constitucional y la Ley, a saber:
- El control judicial y el debido proceso, consagrados en los artículos 282 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
- El estado jurídico de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal;
- El derecho de recurrir de las decisiones que afecten o causen agravios;
- La afirmación de la libertad, consagrada en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló además el defensor público penal:

- Que, su representado no presenta antecedentes penales ni solicitud alguna al ser revisado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
- Que, no se encuentra encuadrado el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir nexo de causalidad o enlace entre el hecho típico imputado con la conducta desplegada por su defendido.
- Que, no existiendo hasta el momento ningún elemento de convicción que permita presumir que su representado se encuentra incurso en el hecho típico investigado aunado al hecho de que rielan en las actas del expediente que su representado tiene residencia fija, todo ello desconfigura el tercer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que, el tribunal en ese mismo acto, al dictar la decisión vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y al debido proceso.
- Que, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada sea declarado sin lugar, por manifiestamente infundado y por no haber el recurrente expresado concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y la solución que pretende, como lo establece el artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado Cojedes, por cumplir esta con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 449 ejusdem.

La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, presentó formal escrito de contestación al recurso interpuesto alegando:

- Que, se fundamentó para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en los elementos de convicción que se desprenden de las actas como denuncia de la víctima, actas policiales, declaración de testigos, reconocimiento médico legal del imputado.
- Que, el presente procedimiento se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario calificándose previamente la flagrancia y en este sentido encontrándonos en fase preparatoria proporcionar de manera precisa la constatación de la existencia del hecho punible investigado, la figura del imputado y los demás elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquel.
- Que, el delito por el cual pre-calificó en la audiencia oral y privada a la cual alude la defensa es el de homicidio calificado en grado de frustración.
- Que, existen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado de autos es participe del delito por el cual está siendo investigado presumiéndose el peligro de fuga, obstaculización y la pena que podría llegar a imponerse encontrando de manera concurrente los supuestos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, sin embargo, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial de privación de libertad. Así se desprende del contenido del artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

(Sic) “…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado añadido)


Del contenido de este artículo deriva que la libertad personal es un derecho garantizado constitucionalmente y todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben interpretarse restrictivamente por los Jueces, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

La privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuyo fin es asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, es decir, garantizar la presencia del imputado en el proceso, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, con fundamento en un juicio previo y debido proceso.

En el caso de análisis, el A quo en la audiencia de presentación, consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Sic) “…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

A criterio de esta Alzada, la medida judicial de privación preventiva de libertad fue dictada por la recurrida con apego a los presupuestos antes establecidos, al estimar la configuración del fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, para lo cual estimó suficientes elementos de convicción de los acreditados en las actas.

Consideró acreditado el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad pueda impedir el cumplimiento de los fines del proceso.

Al efecto, esta Alzada estima que, contrario a lo señalado por la defensa, la residencia fija, la falta de antecedentes penales o el estado de salud del imputado, no son elementos decisivos o suficientes en sí mismos, que permitan al Juzgador de manera ineludible considerar desvirtuado el peligro de fuga, pues al tomar en consideración el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código adjetivo, se advierte que este peligro subsiste por la severidad de la pena que podría llegarse a imponer por mandato expreso del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual no discrimina sobre la participación en el delito; además por cuanto la pena no resulta desproporcionada al estimarse la magnitud del daño vista la gravedad del hecho dada la naturaleza del bien jurídico tutelado, lo cual conlleva a la grave sospecha de que el imputado pueda influir en víctimas o testigos poniendo en peligro al investigación y la realización de la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem.

Como corolario se trae a los autos, extracto de la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, la medida de privación judicial preventiva de libertad:

(Sic) “… de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

A modo de corroborar este criterio, en fecha 10 de diciembre de 2003, en la Sentencia N° 3454 dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

(Sic) “…Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad -por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…”.

Finalmente, no comparte esta Alzada lo expuesto por el apelante, pues no puede pretender que la negativa a acordar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa implique que se esté dejando de pronunciar sobre los planteamientos formulados en la audiencia oral; esto no acarrea omisión alguna de parte de la recurrida, ya que por el contrario dio respuesta oportuna al desechar tal solicitud y exponiendo los motivos que a su criterio hacían procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad.
Tampoco se puede constatar la existencia de vicios que atenten contra la igualdad probatoria de las partes en el proceso, pues se trata de un proceso incipiente y en esta etapa del proceso no se puede hablar de contradictorio o de pruebas propiamente dichas sino de elementos de convicción; por el contrario, no existe ningún obstáculo para que por medio de una adecuada defensa, se ejerza el derecho que le asiste de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, a criterio de este Tribunal Colegiado, la decisión apelada satisface a cabalidad los requerimientos legales para la dictación de la medida judicial privativa de libertad y no se evidencia vicio alguno para proceder a declarar la nulidad de lo actuado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal en fecha 11 de enero de 2008, y Confirmar la decisión recurrida dictada en fecha 26 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Javier López, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal en fecha 11 de enero de 2008, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 26 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Javier López, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Así se decide.


Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día diecinueve ( 19 ) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


JUEZ JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.


SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 09:00 horas a.m.--


SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA




Causa N° 2135-08
SRS/NHBC/HRB/DMC/marlene