REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 25
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
CAUSA: 2111-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE EDUVIGES PÁEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.516, residenciado en Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana I, Casa N° 03, San Carlos, estado Cojedes y JOSÉ ANTONIO PAÉZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.424.234, residenciado en Urbanización La Herrereña, Sector 3, Vereda 3, San Carlos, estado Cojedes.
MINISTERIO PÚBLICO: IVIS GRATEROL, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
RECURRENTES: IVIS GRATEROL, Fiscal Segunda del Ministerio Público y, MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuestos por las ciudadanas Abogadas Marielba Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en fecha 22 de noviembre de 2007 e Ivi Graterol Acuña, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de noviembre de 2007, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 08 de noviembre de 2007, publicada y leído su texto integro en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano José Eduvigis Páez Rincones, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Absuelve a los acusados José Eduvigis Páez Rincones y José Antonio Páez Muñoz, por el delito de Robo Agravado y Absuelve al acusado José Antonio Páez Muñoz, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en la misma fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó fijar audiencia oral para el día 16 de enero de 2008, a las 11:00 a.m.

En fecha 16 de enero de 2008, se dictó auto acordando diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 29 de enero de 2008, a las 10:00 a.m.
En fecha 29 de enero de 2008, oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado, se celebró la Audiencia Oral y Pública, corresponde a esta Instancia, con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito Fiscal que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

(Sic) “…Los hechos sucedieron el día 16 de octubre del año 2006, siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando los Funcionarios LUIS MONASTERIO y FROLES GIOVANNY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento N°. 01, San Carlos, practicaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados, en el encabezamiento de este escrito, quienes para el momento de su aprehensión se encontraba, cometiendo un Robo, a un vehículo de taxi, modelo Matiz, color dorado, le dieron la voz de lato y esto intentaron irse a la fuga logrando detenerlos a pocos metros de allí, rápidamente los funcionarios le hicieron una revisión personal a uno de los sujetos de nombre PAEZ RINCONES JOSE EDUVIGIS, y le incautaron: UN (01) RADIO REPRODUCTOR, PARA VEHICULO, MARCA PIONEER, MODELO KP 9000, COLOR CROMADO, SIN SERIAL VISIBLE, CON UN CAJETIN DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, Y UNA (01) PLANTA DE SONIDO MARCA PIONEER, COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, simultáneamente le hace la revisión personal al otro ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ MUÑOZ, incautándole: UN (01) ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, CON MANGO DE MADERA, COLOR MARRON, CON UN TROZO DE GOMA, COLOR NEGRO, ATADO AL MANGO, Y UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON UN MANGO DE MADERA, COLOR MARRON Y ATADO CON UN TROZO DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, en ese momento se presento un ciudadano quien se identifico como: JOSE ANIBAL PEREZ, venezolano, natural de San Carlos, Cojedes, donde nació en fecha 25/05/1980, de 26 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Funda Barrio, Manzana M, casa N°. 03, San Carlos Estado Cojedes, quien manifestó ser la victima del hecho y señalo a ambos ciudadanos como autores del mismo, indicando que estos le solicitaron el servicio y luego lo sometieron, con Arma Blanca, para despojarlo, del reproductor, por lo que seguidamente los funcionarios le realizaron un a inspección al vehículo, constatando que en realidad al vehículo le sustrajeron el reproductor, posterior a esto efectúan llamada telefónica a la Fiscalia de guardia, de donde giran las instrucciones con relación al caso…”.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de manera Unánime en los siguientes términos:

(Sic)“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado JOSÉ EDUVIGIS PÁEZ RINCONES,…ha sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN…Por haber sido hallado por este Tribunal Mixto, autor material, por tanto CULPABLE, a título de DOLO DIRECTO, en consecuencia RESPONSABLE PENALMENTE, de la Comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano ANÍBAL JOSÉ PÉREZ, quien, tal como se constató, falleció en un accidente de tránsito, Previsto y sancionado dicho tipo penal, en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal. Por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados y probados a lo largo de esta Sentencia.
Asimismo, de manera UNANIME, y, también por las razones supra expuestas, el Tribunal Mixto ABSUELVE a los acusados, JOSÉ EDUVIGIS PÁEZ RINCONES y, JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUÑOZ, respecto de los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público, como coautores materiales, en cuanto al Delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo, de manera UNÁNIME, el Tribunal Mixto, ABSUELVE al acusado JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUÑOZ, respecto de los hechos a él atribuido por el Ministerio Público, en cuanto al Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS…”.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana MARIELBA CASTILLO ACOSTA, en su condición de Defensora Pública Penal, interpuso el primer recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo I
Del cumplimiento de los lapsos para la interposición del recurso de
apelación
Habiendo sido dictada sentencia condenatoria en primera instancia en la referida causa y amparada en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por ese tribunal, haciendo destacar los siguientes particulares:
PRIMERO: consta en autos que la decisión fue dictada el día 18 de Octubre del año 2007, y fue notificada en audiencia publica el 08 de Noviembre 2007.
SEGUNDO: el presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
De la fundamentación legal del recurso
Fundamento el presente recurso de apelación de sentencia definitiva amparada en las siguientes disposiciones legales:
Artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal:…
Articulo 451 Ejusdem…
Artículo 452…
CONSIDERACIONES PREVIAS
Entre los objetos del Proceso Penal se encuentra la obtención de la verdad, mediante lo que se denomina la reconstrucción de los hechos, lo cual es posible, mediante la apreciación que el juez haga de las pruebas, apreciación que si bien es libre y razonada, debe versar sobre el análisis de todas y cada una de esas pruebas, para que así se pueda obtener versión objetiva, que no es más que la verdad procesal, es decir la decisión debe encuadrarse dentro de lo que fue objeto del debate oral y público, adecuándonos al caso en concreto, sabemos que cuando se dió inicio a la causa en contra de mis representados no quedó demostrado a lo largo del debate con la evacuación de cada uno de los órganos de prueba la Comisión del delito de Robo Agravado Y Porte Ilícito de Arma Blanca, no obstante el Tribunal mixto condena a mi co-representado JOSE EDUVIGIS PAEZ RINCON por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por aplicación del Artículo 470 del Código Penal , ahora bien, este Delito de acuerdo a la clasificación de los delitos contenida en el Código Penal Venezolano, es un delito ACCESORIO cuya característica primordial es que debe haberse cometido un Delito Principal, cuyo contenido se manifiesta con independencia de otras formas delictivas, y en el presente caso si no quedó demostrado que hubo el delito de Robo Agravado, corno se le puede condenar por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, si no se demostró que el reproductor pertenecía al vehículo ¿Quien es propietario del mismo?, si siquiera se demostró que existia el vehículo mal puede condenarse a una persona por un delito accesorio sino está demostrado el delito Principal.. Aunado a que la Fecha en que el juez Presidente suscribe la Sentencia va se encontraba de Vacaciones, ¿Cómo puede suscribirse un Acto de la naturaleza de la Sentencia, si se encuentra uso de su período vacacional? Esto va encontra de la legalidad del acto, por cuanto el magistrado para esa fecha no podía suscribir dicho acto.- Ahora bien, Cuando el Juez decide, que debe establecer los hechos que da por probados, por cuanto es a través de ellos que las partes pueden tener la garantía de que la decisión que profirió es el resultado del análisis valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas que lícitamente fueron incorporadas al proceso.
En este sentido es imprescindible que el juzgador exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados con las pruebas que analizó.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Penal de fecha 02-1l-2004 “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficiente contundente, como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.”
Es fundamental que el Juez al momento de decidir determine de manera precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y exponga de manera concisa y circunstanciada 1os fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión. Para ello el juzgador debe cumplir ciertas exigencias y debe resumir las pruebas relevantes del cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción.
En resumen, una motivación de acuerdo a las exigencias de la norma, debe hacerse de manera que la sentencia explique las razones jurídicas por las cuales se adopta la decisión, en consecuencia se debe discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, y además se debe establecer por qué se estima o se desechan o por qué se le asigna uno u otro valor probatorio, en conclusión , la sentencia no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda, tal como quedó sentado en Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-10-2000.
CAPITULO III
De los vicios de la sentencia apelada y los motivos en que se fundamentan.
Denuncio la violación del articulo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia.
En la sentencia recurrida se observa que el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, no se establece de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Publico encuadró dentro del tipo penal que señaló en su parte dispositiva; sin anunciar ni siquiera un cambio de calificación y muchos menos, anunciar un delito accesorio, sin que el delito principal estuviese demostrado, el cual, en ningún momento resultó probado y que sin embargo la instancia a modus propio por un delito accesorio así lo declara sin fundamentación ni motivación alguna, en razón de ello, y siendo que, la SENTENCIA debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que el juzgador en la parte motiva de la recurrida, se limita a hacer solo una narración muy escueta afirmando que: “ Ahora bien, es una máxima de experiencia, que cuando a una persona le incautan uno o ovarios objetos, como en el caso que nos ocupa, le fue incautado al acusado PÁEZ RINCONEZ JOSE EDUVIGES, un Radio Reproductor marca PIONNER, serial no visible, color gris y negro..........”
De aquí surge la interrogante: ¿Debe presumirse la comisión de un hecho punible solo por hechos circunstanciados tal como queda evidenciado en el texto de la recurrida?. Por estas razones considero se configura el incumplimiento del requisito formal de la sentencia denunciado con anterioridad y así solicito sea declarado.
Fundamentos, basamentos, sinónimos que no son empleados para establecer la relación de causalidad entre la conducta de los acusados y el resultado antijurídico que debe ser efecto directo de una causa, y es precisamente aquí donde la fundamentación fáctica, atendiendo el criterio del juzgador- ausente en el presente caso-hubiere dejado claro que la conducta desarrollada fuese causal directa e indubitable del resultado dañoso NO PROBADO. Quiero ser enfática en señalar que los fundamentos que por mandato expreso de la ley (artículo 364 Num 4 del Código Orgánico Procesal Penal) deben ser enunciados, explicados y determinados en la sentencia- cosa que no se cumple en el caso que nos ocupa- porque como lo dije antes, el tribunal a quo solo menciona que tales y cuales son “elementos”, pero de acuerdo con lo plasmado en la recurrida ni siquiera son los fundamentos que tuvo la representación fiscal, sino que surgieron del propio juzgador.
El espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo quiere es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, de acuerdo a lo debatido no señalar elementos a modus propio sin anunciar siquiera el cambio de la calificación sino que en la condenatoria señaló el delito accesorio.-
Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, “... los requisitos exigidos por el código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000…, “ Respeto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció..”
“... Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. – Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal. – Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración Adjetiva Penal.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico Formado por el elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la mitad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Decretar la Abso1ución de mis representados, ya que no quedó demostrado el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, que motivó el presente procedimiento, así como también garantizar los principios de afirmación de libertad, .la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal...”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El recurrente, ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso el segundo recurso de apelación en los términos siguientes:

“…DENUNCIA ÚNICA
DE LA FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA
EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados, estimados; honorables Magistrados, en el caso concreto se presenta como un hecho notorio que la sentencia impugnada adolece de la motivación debida por falta de un análisis concatenado de todos y cada uno de los medios de prueba recabados durante el debate y una evidente contradicción entre los hechos narrados y su calificación jurídica y ; es que es realmente complicado traer a colación un análisis de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público concluyendo que los acusados resultaron ser no culpable o inocente con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello en virtud de que por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no solamente quedó perfectamente demostrada la existencia y comisión de los de1itos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, éste último en unión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; el primero perpetrado en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSÉ PEREZ, y el segundo del ESTADO VENEZOLANO, sino que también quedó, perfectamente establecido que los acusados de autos ciudadanos JOSE EDUVIGIS PAEZ RINCONES y JOSÉ ANTONIO PAÉZ MUÑOZ, participaron como Coautores Materiales en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, y, además, el acusado JOSE ANTONIO PAÉZ MUÑOZ, también participo como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
Se presentan como tan ciertas las afirmaciones Fiscales, que incluso al revisar detenidamente el contenido o texto íntegro de la sentencia impugnada, nos conseguimos que para el caso del análisis correspondiente a los HECHOS ACREDITADOS en juicio el ciudadano Juez Profesional, Juez Presidente del Juzgado Mixto que le incumbió redactar la decisión recurrida, dejó asentado fundamentalmente que si bien los hechos acreditados ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los delitos atribuidos por el Ministerio Público, sin embargo, el hecho punible que quedó probado con las testimoniales evacuadas en juicio y las documentales incorporadas por su lectura fue un delito distinto al atribuido por el Ministerio Público, el cual para mayor gravedad de la situación jurídica planteada se corresponde con un delito accesorio al Delito Principal por el que se acusó ( ROBO AGRAVADO) que supuestamente no quedó demostrado, quedando supuestamente evidenciado sólo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, todo lo cual quedó asentado de la siguiente manera:
“En efecto, las referidas testimoniales, son ciertamente contestes en la parte de sus contenidos, cuando los órganos de pruebas, afirman, que en la mañana del 10 de octubre de 2006, al frente de la Panadería “Girasol”, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector Los Samanes II, en San Carlos estado Cojedes; fueron aprehendidos los acusados JOSE EDUVIGIS PÁEZ RINCONES y, JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUÑOZ, durante el procedimiento policial realizado por los funcionarios LUIS MONASTERIOS y FLORES GIOVANNY ANTONIO; que durante el procedimiento le fue incautado al acusado JOSE EDUVIGIS PAEZ RINCONES un Radio Reproductor, que tal como se evidencia del supra referido Informe de REGULACION REAL, es es de marca Pionner, serial no visible, color gris y negro, presenta una etiqueta identificativa alusiva a la marca, no se observa el serial valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES; y, un amplificador para radio reproductor, marca PIONNER, modelo GM-40, fabricación japonesa, serial no visible, color gris y negro, presenta una chapa identificativa alusiva a la marca, no visualiza el serial, valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES; objetos incautados al acusado JOSE EDUVIGIS PAÉZ RINCONES, de procedencia ilícita, clara y evidentemente; así lo considera Tribunal Mixto al apreciar las circunstancias en que ocurrió aprehensión del acusado, es decir, al momento en que huía de la acción policial. A esta conclusión llega el Tribunal Mixto, al apreciar, comparar y relacionar entre si las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales LUIS MONASTERIOS, y FLORES GIOVANNI ANTONIO, quienes resultan coincidentes y concordantes, por tanto son contestes, cuando afirman que observaron a los ciudadanos JOSE EDUVIGIS PÁEZ RINCONES y, JOSÉ ANTONIO PAÉZ MUÑOZ, cuando emprenden la huida al ver la radio patrulla.
Sin embargo, el, Tribunal Mixto, observa, en cuanto al ciudadano ANIBAL JOSE PEREZ, (…) víctima y testigo presencial único calificado del presunto delito de robo agravado, tal como se evidencia del acta de defunción inserta al folio 282 de la Causa, que, “...el día Doce de Mayo del año Dos Mil Siete, a las ocho y treinta minutos de la noche, falleció en la Carretera Nacional San Carlos-Tinaco, Troncal 005, sector Cascabel de este Estado, ANIBAL JOSE PEREZ, (...) que la muerte fue a consecuencia de A) SHOCK NEUROGENICO, FRACTURA DE CRANEO Y LESIÓN DE ENCEFALO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, SUCESO DE TRANSITO, según certificación médica...” De tal manera, y por tal motivo, al no poder ser evacuada durante el debate la testimonial de la mencionada víctima, se encuentra el Tribunal Mixto ante un insalvable obstáculo procesal, que le impide, de manera absoluta, someter al análisis de la sana crítica, mediante el examen comparativo, con alguna otra prueba sea documental, testimonial o de cualquiera otra naturaleza, la parte de las Declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento, relacionadas con el delito de Robo Agravado...
En efecto, al folio 04 Pieza única de la Causa, se inserta el ACTA PROCESAL, de fecha 16 de octubre de 2006, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por los funcionarios policiales LUIS MONASTERIOS y FLORES GIOVANNI ANTONIO; actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, en la que se lee, “... siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy lunes 16-10-2006 (...) recibimos una llamada radial informándonos que nos trasladáramos hasta la panadería Girasol, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector samanes II, donde en ese momento dos sujetos estaban cometiendo un robo a un conductor de un vehículo taxi modelo matiz. dorado, (...) al llegar al lugar avistamos a dos ciudadanos que salían velozmente del referido vehículo con uno objetos en las manos, le dimos la voz de alto, estos intentaron irse a la fuga, logrando detenerlos a los pocos metros de allí (...) en ese momento se presentó un ciudadano quien se identificó como JOSE ANIBAL PEREZ, (...) de oficio taxista (...) quien manifestó ser víctima del hecho y señaló a los dos ciudadanos como autores del mismo, indicando que estos le solicitaron el servicio y luego lo sometieron con arma blancas para despojarlo del reproductor (...) se apersonó al lugar un ciudadano quien manifestó ser testigo del hecho puesto que presenció el momento en que los sujetos perpetraron el delito (...) y se identificó como JOSE ANTONIO MEDEROS PÉREZ...”
De tal manera, que al no comparecer al juicio la víctima, testigo único calificado del presunto delito de robo agravado, quien, tal como se constató, falleció en un accidente de tránsito, no tiene el Tribunal Mixto la posibilidad procesal de realizar un examen comparativo de la parte del contenido de la referida ACTA PROCESAL PENAL, referida al Robo Agravado, a los fines de verificar la veracidad de su contenido. Por lo que el Tribunal Mixto aprecia la referida ACTA, al igual que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes la suscribieron; como unas pruebas meramente referenciales, no corroboradas durante el debate, por el testigo presencial directo y único, quien falleció.
Por su parte, el supra referido testigo presencial, ciudadano JOSE ANTONIO MEDEROS PÉREZ, se limitó a decir, que, “... no vio nada de armas, que el vehículo era un Matiz de color blanco, que no tiene una vista detallada de la víctima, que se encontraba a una distancia entre 10 a 15 metros (...) que si vio la comisión, que después se entrevistó con los funcionarios policiales, que vió a las personas que salieron corriendo y luego salió la víctima pidiéndo auxilio, que no vio ningún tipo de armas, que vió a dos personas que se bajaron del vehículo pero no puede detallarlas, que llegó a alcanzar a ver lo que estaba pasando dentro del vehículo (...) que eso fue al frente de la Panadería que no llegó a ver claramente la cara de las personas que se bajaron del vehículo, que no recuerda bien quien atracó, que a las personas las aprehendieron 2 funcionarios policiales — el testigo señala al acusado José Paéz como una de las personas aprehendidas por el funcionario policial”...
Por tanto, y asimismo, en cuanto a la testimonial rendida por el testigo presencial, ciudadano, JOSE ANTONIO MEDEROS PÉREZ, el Tribunal Mixto, estima que se está en presencia de un contenido testimonial impreciso, insuficiente, por tanto su contenido, no constituye una plena prueba, al no ser una prueba totalmente idónea por imprecisa e insuficiente. No teniendo el Tribunal, la posibilidad procesal de realizar un examen comparativo de este testimonio, con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquier otra naturaleza, permita verificar la certeza y veracidad de su contenido; en cuanto a la participación criminal de los acusados de autos en relación al delito bde robo agravado, por lo que existe en el ánimo del Tribunal Mixto, la Duda razonable, ante la falta de certeza probatoria en cuanto a la verdadera participación criminal de los acusados de autos en relación al delito de Robo Agravado.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de las armas blancas descritas en la supra referida Acta que contiene la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Experto FRAN MOLINA, atribuido dicho hecho punible, por el Ministerio Público al acusado JOSE ANTONIO PAEZ MUNOZ, dijo el supra referido testigo presencial, ciudadano JOSE ANTONIO MEDEROS PEREZ, que, “…no vi nada de armas (...) que no vio ningún tipo de arma...”. Por lo que estima el Tribunal Mixto, que, respecto a la comprobación de este hecho punible PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, también se encuentras ante la falta de certeza probatoria, por cuanto no tiene la posibilidad procesal de realizar un examen comparativo del contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes suscribieron la también supra referida ACTA PROCESAL PENAL; con alguna otra prueba testimonial, documental o de cualquiera otra naturaleza, que permita verificar o corroborar el contenido de dichas declaraciones y contenidos; emergiendo, en consecuencia en el Tribunal Mixto, la Duda Razonable, en cuanto a la verdadera participación criminal del acusado de autos JOSE ANTONIO PAEZ MUNOZ, respecto de este hecho punible; por cuanto dichas pruebas, es decir la testimonial rendida por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; y el ACTA PROCESAL PENAL, por ellos suscrita; son y constituyen pruebas meramente referenciales cuyos contenidos no fueron corroborados durante el contradictorio.
Ahora es una máxima de experiencia, que cuando a una persona le incautan uno o varios objetos, como en el caso que nos ocupa, le fue incautada al acusado PAEZ RINCONES JOSE EDUVIGES, un Radio Reproductor marca Pionner, serial no visible, color gris y negro, presenta una etiqueta identificativa alusiva a la marca, no se observa el serial, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, y, un amplificador para radio reproductor, marca Pionner, modelo GM-40, fabricación japonesa, serial no visible, color gris y negro, presenta una chapa Identificativa alusiva a la marca, no visualiza el serial, valorada en CINCUENTA MIL BOLIVARES. Y, a lo largo del proceso penal, ni justifica, ni acredita, la procedencia de dichos objetos; estando incluso, como en nuestro caso, privado de su libertad la persona a quien se lo incautan. En nuestro caso, esa fue la conducta desarrollada por el acusado PAEZ RINCONES EDUVIGES, a quien le fue incautado, por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la mañana del 10 de Octubre de 2006, aproximadamente al frente de la panadería Girasol, ubicada en la avenida Rómulo Betancourt, sector Samanes II, en San Carlos, Estado Cojedes; Un radio reproductor, marca pionner y un amplificador para radio reproductor, marca pionner, modelo GM-40, y a lo largo del proceso penal, estando privado de su libertad, ni justifico, ni acredito, procedencia de dichos objetos. Por lo que apreciando, el Tribunal Mixto, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados en que ocurrió la aprehensión del mencionado acusado, concluyen que los mismos provienen del delito.
Pues bien, al Tribunal Mixto, al analizar todas y cada una de las supra referidas pruebas testimoniales y documentales, apreciadas; primero, de manera individual cada una de ellas para apreciar sus respectivos contenidos; luego, relacionándolas, comparándolas, concatenándolas y adminiculándolas entre sí, a objeto de percibir sus puntos coincidentes, con el fin de determinar la veracidad de sus contenidos al ser apreciadas de manera global; aplicando el método comparativo y la deducción como regla lógica; para partiendo de la prueba del hecho singular en los términos clara y suficientemente explicados en esta sentencia; aproximarse a los hechos generales y concretos objeto del juicio; pero también aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos jurídicos en materia de pruebas; así como los conocimientos científicos aportados a través de las pruebas documentales por los funcio9narios expertos, quienes las suscribieron. Todo esto, según la sana crítica, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El juzgador encuentra que las referidas pruebas testimoniales y documentales, resultan concurrentes, coincidentes y precisas, por tanto veraces e idóneas; en el sentido de que ciertamente prueban, mas a allá de la Duda Razonable; que al acusado PAEZ RINCONES JOSE EDUVIGES, le fue incautado, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrados y suficientemente probadas a lo largo de esta sentencia; los supra descritos objetos, que de alguna manera recibió o adquirió, provenientes del delito; sin que se haya logrado probar a lo largo del debate, mas allá de la Duda Razonable, con las pruebas evacuadas en el contradictorio, que el mencionado acusado, haya participado, en la perpetración del delito del cual provienes dichos objetos. Hecho punible que el tribunal estima plenamente probado, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal.
Asimismo, el Tribunal Mixto es del criterio que durante el contradictorio, no se logro probar la participación del acusado JOSE ANTONIO PAEZ MUNOZ, en la comisión del delito de PORTE ILIC1TO DE ARMAS BLANCAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Ni tampoco, la perpetración del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSE PEREZ, quien, tal como se constato, falleció en un accidente de transito. Ni tampoco, es obvio, logró probarse durante el contradictorio, la participación criminal de los acusados de autos en la coautoria material del delito de Robo Agravado.”...
Y, luego, como hemos referido en el Capitulo III de la decisión recurrida correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, el ciudadano Juez Profesional, Juez Presidente del Juzgado Mixto, declara suficientemente y plenamente probado, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narradas, que el hecho punible cometido por el acusado JOSÉ EDUVIGIS PAEZ RINCONES, constituye el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de ANIBAL JOSÉ PEREZ, quien, tal como se constató, lamentable, falleció en un accidente de tránsito, razón por la cual no asistió al juicio; invocando además, textualmente, lo siguiente:
“ Y, fue, dicho hecho punible, perpetrado por el mencionado acusado a título de DOLO DIRECTO; toda vez que quedó suficientemente probado durante el contradictorio, tal como se estableció claramente en esta sentencia, que al mencionado acusado, si le fue incautado, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados, por tanto recibió o adquirió, proveniente de delito, un Radio Reproductor marca Pionner, y, un amplificador para radio reproductor, marca PIONNER, modelo GM-40, y, a lo largo del proceso penal, no justificó, ni acreditó, la procedencia de dichos objetos. Es por lo que estima el Tribunal Mixto, que dichos motivos, constituyen las razones de hecho y derecho, que le permiten concluir, que la conducta desarrollada por el mencionado acusado, debe y tiene que ser, más allá de la Duda Razonable, encuadrada en la descripción típica que de manera abstracta está prevista en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal. En consecuencia debe ser reprochada, por lo que debe el mencionado ciudadano responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA.
Pero, asimismo, debe y tiene que ser, por las razones supra expuestas, pero además, en el principio In Dubio Pro Reus consagrado en el artículo 24 parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter ABSOLUTORIA; respecto del delito de Robo Agravado, como coautores materiales, en el caso de los acusados JOSE EDUVIGIS PÁESZ RINCONES y JOSÉ ANTONIO PAEZ MUÑOZ. Asimismo y por las mismas razones, debe y tiene que ser de carácter ABSOLUTORIA, respecto del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, en el caso del acusado JOSE ANTONIO PAEZ MUNOZ”...
Y, subsiguientemente, en la Dispositiva del Fallo, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
“.;.Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constitutito en Tribunal Mixto, de manera UNANIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los articulas 363 encabezamiento, 364; y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al acusado JOSE EDUVIGIS PAEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 13.971.516; residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrade, manzana 1, casa N: 03, San Carlos Estado Cojedes, ha sufrir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION. La cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga el ciudadano juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por haber sido hallado por este Tribunal Mixto, autor material, por tanto CULPABLE, a titulo de DOLO DIRECTO, en consecuencia RESPONSABLE PENALMENTE, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSE PEREZ, quien, tal como se constató, falleció en un accidente de transito, previsto y sancionado dicho tipo penal, en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal. Por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados y probados a lo largo de esta sentencia.
Asimismo, de manera UNANIME, y también por las razones supra expuestas, el Tribunal Mixto ABSUELVE, a los acusados JOSE EDUVIGIS PAEZ RINCONES y JOSE ANTONIO PAEZ MUÑOZ, respecto de los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público, como coautores materiales, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo, de manera UNANIME, el Tribunal Mixto, ABSUELVE al acusado JOSE ANTONIO PAEZ MUÑOZ, respecto de los hechos a el atribuido por el Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS”...
Ahora bien, al respecto, advierte esta Representación Fiscal, en primer lugar la manifiesta contradicción en que incurre el Tribunal de la recurrida al asentar como probados con los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate, las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICJTO DE ARMA BLANCAS, atribuidos a los acusados, según corresponda, y posteriormente, alegar que tales hechos no quedaron demostrados porque la víctima y testigo presencial del presente caso, ciudadano ANIBAL JOSÉ PEREZ, falleció con posterioridad en un accidente de tránsito, razón por la cual no asistió al juicio, y por tal razón, no tiene el Tribunal Mixto la posibilidad procesal de realizar un examen comparativo de la parte del contenido del ACTA PROCESAL PENAL donde quedaron asentadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión de los hechos punibles que nos ocupan y de la aprehensión de los acusados de actas, presuntos autores de esos hechos; así como tampoco respecto, al dicho de los funcionarios aprehensores y del testigo presencial ciudadano JOSE ANTONIO MEDEROS PÉREZ.
En segundo lugar, cabe resaltar que el Juez Presidente en el presente caso no advirtió a ninguna de las partes durante el debate, ni inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, sobre la posibilidad de hacer un cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, la cual dicho sea de paso fue totalmente admitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por lo que el referido Juez al hacer el Cambio de Calificación supra señalado al momento de leer en sala la dispositiva del fallo, quebrantó flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho de la Defensa que asiste a las partes en el Proceso Penal in comento; incurriendo también con ello vicio de incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal.
De tal manera, que con estas evidentes violaciones al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Congruencia que debe darse en el fallo entre el hecho imputado y el hecho sentenciado, y con las serias contradicciones antes señaladas, en el presente caso se ha visto cercenada, menoscabada la procuración de la verdad y por ende de la Justicia, en virtud de que si el Tribunal Mixto hubiese decidido en armonía entre los hechos narrados y la calificación jurídica correspondiente, analizando todos y cada uno de los elementos de prueba recabados durante el debate, en concatenación unos con otros, y muy especialmente, las testimoniales que fueron evacuadas y los otros medios incorporados por su lectura indudablemente hubiera sido otra la dispositiva del fallo, es decir, el Tribunal Mixto hubiera arribado a una conclusión contraria a la que llegó.
Por ello, finalmente, con fundamento en lo que antecede, y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad a las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido el Ordinal 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el Ordinal 2° del Artículo 452 ejusdem, sea declarada la nulidad absoluta de la Sentencia Definitiva que fuera publicada en fecha 08 de noviembre de 2007, con relación al asunto penal No. 2M-1673-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, respecto a la decisión o pronunciamiento mediante el cual el Tribunal Mixto de manera Unánime ABSUELVE a los acusados JOSE EDUVIGIS PAEZ RINCONES y JOSÉ ANTONIO PAÉZ MUNOZ, de las imputaciones fiscales; y por el contrario, de manera Unánime, Condena al acusado JOSE EDUVIGIS PÁEZ RINCONES, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión por haberlo considerado culpable como autor material del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSÉ PEREZ; y como una consecuencia de esa declaratoria de nulidad, pido se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, respecto a los prenombrados acusados, a objeto de que una vez vertidos los medios de prueba al debate correspondiente sean analizados y comparados como lo impone la legalidad y se tome una decisión ajustada a derecho.
Por último, solicitamos que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes...”

RESOLUCIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS


1.-De los alegatos del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal:

La recurrente denuncia la violación del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación manifiesta en la sentencia dictada por la recurrida mediante la cual condena a su representado, ciudadano JOSE EDUVIGIS PÁEZ RINCÓN por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y argumenta que:

(Sic) “…En la sentencia recurrida se observa que el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, no se establece de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Publico encuadró dentro del tipo penal que señaló en su parte dispositiva; sin anunciar ni siquiera un cambio de calificación y muchos menos, anunciar un delito accesorio, sin que el delito principal estuviese demostrado, el cual, en ningún momento resultó probado y que sin embargo la instancia a modus propio por un delito accesorio así lo declara sin fundamentación ni motivación alguna, en razón de ello, y siendo que, la SENTENCIA debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que el juzgador en la parte motiva de la recurrida, se limita a hacer solo una narración muy escueta afirmando que…/…considero se configura el incumplimiento del requisito formal de la sentencia denunciado con anterioridad y así solicito sea declarado…/…de acuerdo con lo plasmado en la recurrida ni siquiera son los fundamentos que tuvo la representación fiscal, sino que surgieron del propio juzgador…”.
Solicita a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la sentencia y se decrete la abso1ución de su representado, a fin de garantizar los principios de afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal.

2.-De los alegatos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público:

La recurrente apela de la decisión dictada por el A quo mediante a cual absuelve a los ciudadanos JOSE EDUVIGIS PAEZ RINCONES y JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUÑOZ como Coautores Materiales en la comisión del delito robo agravado y además al acusado JOSE ANTONIO PÁEZ MUÑOZ como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y, condena al ciudadano JOSE EDUVIGIS PÁEZ RINCONES por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
Denuncia como infringido el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, argumentando lo siguiente:
(Sic) “…la sentencia impugnada adolece de la motivación debida por falta de un análisis concatenado de todos y cada uno de los medios de prueba recabados durante el debate y una evidente contradicción entre los hechos narrados y su calificación jurídica…/…quedó, perfectamente establecido que los acusados de autos ciudadanos JOSE EDUVIGIS PAEZ RINCONES y JOSÉ ANTONIO PAÉZ MUÑOZ, participaron como Coautores Materiales en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, y, además, el acusado JOSE ANTONIO PAÉZ MUÑOZ, también participo como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA…/…la situación jurídica planteada se corresponde con un delito accesorio al Delito Principal por el que se acusó ( ROBO AGRAVADO) que supuestamente no quedó demostrado, quedando supuestamente evidenciado sólo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO…/…al no poder ser evacuada durante el debate la testimonial de la mencionada víctima, se encuentra el Tribunal Mixto ante un insalvable obstáculo procesal, que le impide, de manera absoluta, someter al análisis de la sana crítica, mediante el examen comparativo, con alguna otra prueba sea documental, testimonial o de cualquiera otra naturaleza, la parte de las Declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento, relacionadas con el delito de Robo Agravado.../…De tal manera, que al no comparecer al juicio la víctima, testigo único calificado del presunto delito de robo agravado, quien, tal como se constató, falleció en un accidente de tránsito, no tiene el Tribunal Mixto la posibilidad procesal de realizar un examen comparativo de la parte del contenido de la referida ACTA PROCESAL PENAL, referida al Robo Agravado, a los fines de verificar la veracidad de su contenido…/… el Juez Presidente en el presente caso no advirtió a ninguna de las partes durante el debate, ni inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, sobre la posibilidad de hacer un cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, la cual dicho sea de paso fue totalmente admitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por lo que el referido Juez al hacer el Cambio de Calificación supra señalado al momento de leer en sala la dispositiva del fallo, quebrantó flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho de la Defensa que asiste a las partes en el Proceso Penal in comento; incurriendo también con ello vicio de incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal…”.
Solicita la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Primeramente se advierte que, en ambos recursos de apelación se denuncia la falta de motivación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se pasa a decidir conjuntamente los recursos.

Ahora bien, ciertamente se debe precisar que, para que se consume el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, también llamado receptación, ahora previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, es preciso que se haya cometido un delito principal. Es menester que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal, y finalmente, se requiere que no haya encubrimiento.

Por otro lado, el aprovechamiento de cosas provenientes del delito comprende dos formas: actuar por cuenta propia o como intermediario; es un delito doloso y supone en el agente la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder las cosas procedentes del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan, con el fin de lograr algún provecho. (Ver Manual de Derecho Penal, Parte Especial, por: Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Francheschi).
En el mismo sentido, con respecto del cambio de calificación jurídica, es necesario traer a los autos en contenido de los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 350: Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

“…Artículo 363. “Congruencia entre la sentencia y la acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”.

Es así como, el artículo 350 eiusdem (excepción al principio de congruencia), tiene como fin dar a la defensa la posibilidad de preparar nuevos alegatos relacionados con el cambio de calificación jurídica a los hechos en el debate oral y público. A criterio de este Tribunal Colegiado, cuando el Juzgador considera que los hechos juzgados se subsumen en una calificación jurídica más favorable, la misma no perjudica en modo alguno al acusado, en todo caso, implicaría la imposición de una pena menor a la que a la que correspondería si hubieran resultado condenados por aquellos delitos por los que inicialmente fueron acusados. En el caso de estudio, la falta de advertencia sobre la calificación jurídica tal y como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta contraria al principio de congruencia o a otro principio o garantía consagrado a favor del acusado.

Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
(Omissis) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

A su vez el ordinal 4º del artículo 364 eiusdem señala:

“…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(Omissis) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la recurrida en su decisión manifestó que, con las probanzas llevadas a cabo en el debate oral y público, la representación fiscal no demostró la responsabilidad penal de los acusados como coautores materiales en la comisión del delito de robo agravado, ni la perpetración de delito de porte ilícito de arma blanca por parte del acusado José Antonio Páez Muñoz, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; no obstante consideró que la conducta del acusado José Eduvigis Páez Rincones encuadraba dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, de aprovechamiento de cosas provenientes del delito condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

Esta Alzada estima necesario hacer referencia, a la decisión N° 203 de fecha 11-06-2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expresa que toda sentencia debe contener:


(Sic)“…la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y,
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…” .
Asimismo, cabe destacar que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…”


Bajo el criterio sostenido según se desprende de la mencionada sentencia, se procede a realizar una revisión detallada del fallo impugnado advirtiéndose que, la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo.

A tal efecto se observa:

El A quo al determinar los hechos dados por probados manifestó que durante el debate con las testimoniales de los funcionarios Luis Monasterios y Flores Giovanny Antonio quedaron evidenciados los siguientes hechos:
(Sic) “…en la mañana del 10 de octubre de 2006, al frente de la Panadería “Girasol”, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, sector Los samanes II, en San Carlos, estado Cojedes, fueron aprehendidos los acusados JOSE EDUVIGIS PÁEZ RINCONES y, JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUÑOZ, durante el procedimiento policial realizado por los funcionarios LUIS MONASTERIOS y FLORES GIOVANNY ANTONIO; que durante el procedimiento le fue incautado al acusado JOSE EDUVIGES PÁEZ RINCONES un Radio reproductor, que tal como se evidencia del supra referido Informe de REGULACION REAL es de marca…/…y un amplificador para radio reproductor marca PIONNER…/…así lo considera el Tribunal mixto al apreciar las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del acusado es decir a momento en que huía de la acción policial...”.
(Sic) “…en cuanto al ciudadano ANIBAL JOSE PEREZ…/…víctima y testigo presencial único calificado del presunto delito de robo agravado, tal y como se evidencia del Acta de Defunción…/…al no poder ser evacuada durante el debate la testimonial de la mencionada víctima, se encuentra el Tribunal Mixto ante un insoslayable obstáculo procesal, que le impide, de manera absoluta, someter al análisis comparativo, con alguna otra prueba…/…que lo conduzca al verificación de la participación criminal de los acusados de autos en la perpetración del Delito de Robo Agravado…/…al no comparecer al Juicio la víctima…”.

Luego el Tribunal concluye:

(sic) “…la testimonial rendida por el testigo presencial, ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDEROS PÉREZ, el Tribunal Mixto estima que se está en presencia de un contenido testimonial impreciso e insuficiente, por tanto, por su contenido, no constituye una plena prueba, al no ser una prueba, totalmente idónea por imprecisa e insuficiente. No teniendo el tribunal, la posibilidad procesal de realizar un examen comparativo de este testimonio…”.

“…En cuanto al delito de Porte Ilícito de las armas blancas descritas en la supra referida acta que contiene la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Experto FRAN MOLINA; atribuido dicho hecho punible; por el Ministerio Público, al acusado JOSE ANTONIO PÁEZ MUÑOZ; dijo el supra referido testigo presencial, ciudadano JOSE ANTONIO MEDEROS PÉREZ que…/estima este Tribunal Mixto, que, respecto a la comprobación de este hecho punible, PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, también se encuentra ante la falta de certeza probatoria…”.

Ahora bien, ciertamente es el Juez de Juicio, a quien en función de la inmediación y la autonomía jurisdiccional de la que está investido, está facultado para examinar las pruebas practicadas durante el debate oral.

Sin embargo, el A quo debe explicar de manera clara cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), sin incurrir en el vicio de silencio de pruebas; cuando el Tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba incurre en el vicio de inmotivación, cosa que sucede en el presente caso, ya que únicamente se limitó en señalar que no quedó demostrado que los ciudadanos José Antonio Páez Muñoz y José Eduviges Páez Rincones participaron en la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, sinó que por el contrario, el ciudadano José Antonio Páez Muñoz es responsable por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

El vicio de inmotivación, también conlleva la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución; además conculca el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional. Así lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al afirmar:


“…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

En el caso que nos ocupa, el Juez no valoró las pruebas aplicando adecuadamente las reglas de lógica y máximas de experiencias; no es suficiente señalar que no se puede probar que los ciudadanos acusados, son responsables penalmente por la comisión del delito de robo agravado porque la víctima no puede comparecer a rendir declaración (en este caso, falleció) y que de la declaración del testigo José Antonio Mederos Pérez no surge ningún elemento de convicción para inculpar a los acusados, obviando que si bien es cierto la víctima puede aportar datos verdaderamente interesantes para el esclarecimiento de los hechos, no es menos cierto se trata de un delito de acción pública, perseguible de oficio; el A quo llegó a apreciar la muerte de la víctima, como premisa para fundar una sentencia absolutoria.

Por otra parte, la recurrida realiza un análisis parcial de las probanzas evacuadas al omitir analizar el porqué de su razonamiento para desvirtuar el testimonio del experto que practicó la experticia de reconocimiento de arma blanca y de la documental que la contiene, -debidamente incorporada por su lectura-, para concluir afirmando simplemente que la sola declaración del testigo José Antonio Mederos, quien en su testimonio manifestó no haber visto arma alguna, sea suficiente para desvirtuar dicho testimonio así como la documental mencionada.

Al respecto, la recurrida obvia que, la declaración de un único testigo, no se traduce en insuficiencia probatoria, pues con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede apreciar las pruebas conforme a la lógica, a la sana crítica y las máximas de experiencia, perdiendo vigencia las reglas de valoración tarifada. Un solo testimonio, que reúna características de legalidad, pertinencia y necesidad, incorporado y evacuado de conformidad con las pautas establecidas en la ley adjetiva, puede ser considerado suficiente para establecer la responsabilidad penal de alguna persona.

No se puede motivar una sentencia seleccionando elementos de prueba o fragmentos de declaraciones, sino que es preciso que se les adminicule y valore en su totalidad, bien sea para condenar, absolver o sobreseer.

La decisión dictada por la recurrida es ambigua al dar como resultado la absolución de los acusados por el hecho punible atribuido por la representación fiscal, no hay certeza de las razones de hecho y de derecho por las que no atribuye plena validez a los medios probatorios analizados -pero no comparados entre sí-, ni tampoco expuso en su sentencia mediante razonamiento, claro, lógico y preciso, el por que le da a los elementos probatorios carácter de imprecisos e insuficientes, lo cual viola lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452 ordinal 2º eiusdem.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 301 del 16 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sostiene el siguiente criterio:


“…El método de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino es menester que razonando y motivando libremente la decisión ésta tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón encaminada a establecer la verdad procesal y la recta aplicación del derecho para la administración de justicia y en tal sentido, el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le exíge el legislador en la elaboración del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ibídem.

Por consiguiente, la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deba motivar su sentencia, por el contrario, el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal de la sana crítica, impone al Juez la obligación de realizar una libre pero motivada y razonada labor de análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma...”.
Realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar los recursos de apelación interpuestos el primero, por la abogada Marielba Castillo, en su carácter de defensora pública penal y, el segundo, por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción de este Estado y en consecuencia, anular la decisión impugnada mediante la cual se absuelve a los acusados José Eduvigis Páez Rincones y José Antonio Páez Muñoz, por el delito de robo agravado, absuelve al acusado José Antonio Páez Muñoz, por el delito de porte ilícito de arma blanca y, condena al acusado José Eduviges Páez Rincones por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal Mixto en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado. Todo de conformidad con los artículos 49 Constitucional, 364 ordinal 4º y 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar los recursos de apelación interpuestos el primero, por la abogada Marielba Castillo, en su carácter de defensora pública penal y, el segundo, por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción de este Estado. SEGUNDO: Anula la decisión impugnada mediante la cual se absuelve a los acusados José Eduvigis Páez Rincones y José Antonio Páez Muñoz, por el delito de robo agravado, absuelve al acusado José Antonio Páez Muñoz, por el delito de porte ilícito de arma blanca y, condena al acusado José Eduviges Páez Rincones por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, TERCERO: Ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal Mixto en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado. Todo de conformidad con los artículos 49 Constitucional, 364 ordinal 4º y 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ JUEZ PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 a.m.-.
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

SRS/NHB/HRB/ESA/marlene
CAUSA N° 2111-07