REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nro.: 23

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN
CAUSA N°: 2124-08

El 04 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano José Hilario Goyo de las características e identificación que consta en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 10 de diciembre de 2007 recurso de apelación los abogados Alfredo Alonso Medina Barrios y Joalice Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Defensa técnica del encausado de autos, el 08 de enero de 2008, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 0005.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 09 de enero de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al
Juez Numa Humberto Becerra C. y le fueron remitidas las presentes actuaciones a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de enero de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
El 30 de enero de 2008, se libró oficio N° 44, mediante el cual esta Sala solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, remita resultado de experticia Química practicada a la sustancia incautada en la causa N° 4C-2543-07 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).-
El 01 de febrero de 2008, se recibió en esta alzada, mediante oficio N° 150 de fecha 01 de febrero de 2008, emanado del Juzgado de Control N° 04, resultado de la experticia Química solicitada por esta Sala en fecha 30 de enero de 2008.-
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTES: Alfredo Alonso Medina Barrios y Joalice Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ampliamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por los abogados Alfredo Alonso Medina Barrios y Joalice Jiménez Pinto.

IMPUTADO: José Hilario Goyo: Venezolano, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Nacido el 21/10/70, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.734.300, Soltero, d
e profesión u oficio Indefinido, Residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Segunda Calle, Casa S/N del Barrio Quebrada Honda II, San Carlos Estado Cojedes.

VÌCTIMA: El Estado Venezolano.
II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de imputado suscrito por los ciudadanos Alfredo A. Medina Barrios y Joalice Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserto a los folios 01al 03 del presente cuaderno de actuaciones en los términos siguientes:
“…[siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, del día Viernes 30 de Noviembre del 2007, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad RP-37, Conducida por el Funcionario C/2do (I.A.P.B.E.C) YONNY SÁNCHEZ y el funcionario Agente (I.A.P.B.E.C) ALEXIS VIVAS y cuando se encontraban en las adyacencias del Barrio Quebrada Honda II, específicamente el sector Andrés Eloy Blanco, Lugar donde a través de denuncias formuladas por los vecinos del sector que presuntamente existe la venta y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue allí cuando avistaron a un ciudadano que vestía de franela azul y pantalón Blue Jeans, que al ver la presencia de los funcionarios policiales, adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron dichos funcionarios a darle la voz de alto con la finalidad de realizarle una Inspección Personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en ese momento el ciudadano no acató la orden dada por los funcionarios actuantes y optó por salir corriendo e introduciéndose en una vivienda tipo rancho, por lo que tomando en cuenta la reacción del ciudadano los funcionarios actuantes y amparados en el Artículo 210 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron acordonar el área de la vivienda solicitándole el apoyo a dos testigos que se ubicaban cerca del sitio de los acontecimientos, quedando identificados como: ADRIAN ANTONIO ESCALONA MELENDEZ, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.770.307, EL SEGUNDO y en presencia de los testigos Identificados Up-supra procedieron a realizar la Inspección de la vivienda, empleando para ello la utilización un animal canina de nombre “ISABEL” , quien luego de una minuciosa revisión al inmueble logró detectar en el interior del baño, específicamente dentro de un hueco, ubicado de manera lateral al inodoro los siguientes elementos de interés criminalístico tales como: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS, OCHO (08) EN MATERIAL SINTÉTCO TRANSPARENTE ENVUELTOS CON CINTA PLÁSTICA DE EMBALAJE COLOR MARRÓN, DE LOS CUALES SEIS (06) ESTÁN MARCADAS CON EL NR.5, DOS (02) CON EL NRO.10. UN (01) MAREIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. UNO (01) DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE Y ROSADO. UNO (01) EN PAPEL ALUMINIO. TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR TAMAÑO, DOS (02) DE COLOR AZUL Y UNA (01) DE COLOR BLANCO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN (01) POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. Acto seguido, continuaron revisando la residencia y en un rincón del cuarto se encontró UN (01) PESO ELECTRÓNICO MARCA CAMRY, COLOR BLANCO. UN (01) PESO TIPO BALANZA; MARCA EVA, COLOR BLANCO; UNA (01) TAZA DE ACERO INOXIDABLE, UNA (01) VASIJA PEQUEÑA DE ALUMINIO (TORTERA) DOS (02) CUCHARILLAS DE METAL Y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR PLATEADO. Vista la situación del Modo, Tiempo y Lugar de los hechos acaecidos, dichos funcionarios actuantes impusieron al ciudadano el motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales y legales, tipificados en los artículos 248, 125 del Código Orgánico Procesal Penal .…” (Sic).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 04 de diciembre de 2007 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[este] Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: El Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público así como el derecho a la defensa del imputado de autos. SEGUNDO: UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, a favor JOSE HILARIO GOYO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Alfredo Alonso Medina Barrios y Joalice Coromoto Jiménez Pinto, actuando en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expusieron lo siguiente:

i) “… [Denuncio] (sic) la Violación de la Ley por inobservancia del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal…” Los recurrentes una vez trascrito textualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como el segundo punto de la decisión impugnada que corre inserta al f.f 33 de las presentes actuaciones alegaron “… [considera este Despacho Fiscal lo siguiente: No entendemos, Ciudadanos Magistrado cual fue el motivo para que el Tribunal de Control Nro 04, otorgara al imputado de auto (sic), Una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no fundamento debidamente su decisión pues no fundamento el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, el imputado no presento ante el Tribunal, Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento legal del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control N° (04) de fecha 04-12-07, esta sujeta ha hacer declarada nula de conformidad con lo que establece el Artículo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la Medida Sustitutiva de Libertad al imputado: JOSÉ HILARIO GÓMEZ, (sic) no esta debidamente fundamentada…”
ii) “… [Denuncio] (sic) la violación por falta de aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” Para lo cual alegaron “… el hecho punible que le imputa la Fiscalia al ciudadano: JOSÉ HILARIO GÓMEZ, no solo merece pena Privativa de Libertad sino que además es un Delito de: LESA HUMANIDAD como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano y cuya acción evidentemente no esta prescrita pues el hecho ocurrió el día 30 de Noviembre de 2007. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. Cuatro (04), serios y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor del hecho que se le atribuye, como lo es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, con la cual cometió el hecho…”
iii) “…[Denuncio] el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…”; para lo cual siguen alegando “…el hecho imputado por la Fiscalia al ciudadano: JOSÉ HILARIO GÓMEZ, como ya se ha manifestado es el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, lo que se traduce que no debió el Tribunal de Control Cuarto (04) , sustituir La Privación Judicial Preventiva de Libertad por Una Medida Menos Gravosa ya que esta expresamente prohibido por el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en este tipo de Delito y para ellos no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. (Sala Constitucional, Magistrado, JUSÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 09-11-05, Expediente 03-1844, Sentencia N° 3421, lo que sucede en el presente caso…”.

Los recurrentes finalmente solicitaron:
“…[que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (04) de Control en la cual se acordó: UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS, al imputado: JOSÉ HILARIO GÓMEZ,, y en su lugar se imponga al mencionado imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por la Representación Fiscal.
En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 4C-2543-07 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.-

VI
6.1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Revisadas como han sido de manera pormenorizada, cada una de las actuaciones y diligencias investigativas que in extenso conforman el presente expediente, en específico de la decisión dictada con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, el 04 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Cojedes (folios 29 al 34 de las presentes actuaciones. Estudiadas y analizadas de forma individualizada, las pretensiones de los recurrentes Abg. Alfredo Alonso Medina Barrios y Joalice Jiménez Pinto, actuando estos con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contenidas en el escrito de apelación que riela a los folios 45 al 48); la Sala para decidir observa:

i) [Que] el día 04 de diciembre de 2007, tuvo lugar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del imputado José Hilario Goyo ( ampliamente identificados en autos), en la causa signada con la alfanumérica 4C-2543-07 (nomenclatura interna de dicho juzgado), en cuyo acto entre otros pronunciamientos se resolvió lo siguiente: “… [aun cuando en la presente fecha no consta experticia que determine si la sustancias incautada es droga y del tipo y peso específico, y no existiendo en el presente caso elementos que hacen presumir la presunta comisión de un hecho punible en este caso a quedando precalificado como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los fines de su distribución, delito este, previsto en la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo elementos que hacen presumir delito que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo no existiendo a la presente fecha suficientes elementos que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano JOSE HILARIO GOYO, en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así mismo no existe presunción razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, razón por la cual es procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE HILARIO GOYO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”.
ii) Observa asimismo la Sala, que el recurso de apelación ejercido en el caso sub iudice fue interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión proferida el cuatro (04) de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual según lo alegado por los recurrentes, el mencionado tribunal “le acordó una Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa como lo es la Presentación Periódica , prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
En este orden, advierte la Sala que los recurrentes alegan como argumento central de la apelación ejercida, [que] “se evidencia la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 para hacer procedente la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad ya que el delito imputado previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, ameritan pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita…” (Omissis).
Finalmente la representación fiscal recurrente adujo lo siguiente:
“[No] entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el motivo para que el Tribunal de Control Nro. 04, otorgara al imputado de autos, Una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Artículo 256, oridinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no fundamentó debidamente su decisión pues no fundamento el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que creemos que quiso y debió tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, el imputado no presento ante el tribunal Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cuale fue el basamento legal del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control N| (04) de fecha 04-12-07, esta sujeta ha hacer declarada nula de conformidad con lo que establece el Artículo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgó la Medida Sustitutiva de Libertad al imputado: JOSÉ HILARIO GÓMEZ, no esta debidamente fundamentada.”


Hechas las consideraciones anteriores, toca a esta Alzada como se apuntara antes, examinar minuciosamente, la determinación judicial recurrida en apelación, a fin de constatar si en ella concurren o nó de manera copulativa, los presupuestos a que se refieren los artículo 250, 251, o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez de Control, la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presupuestos estos que en la doctrina y jurisprudencia, se concretan en el llamado fomus boni iuris y en el periculum in mora, y si en efecto en el caso examinado los supuestos que motivan, la privación judicial de libertad, pueden o no, ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa impuesta ex_officio por la recurrida.

Señalado lo anterior, la Sala advierte que hasta esta oportunidad procesal, constan en el presente expediente las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de Acusación suscrito por los ciudadanos Alfredo Alonso Medina Barrios y Joalice Jiménez Pinto, actuando estos con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- (f.f 01 al 04 de las presentes actuaciones).-
2.- Acta Procesal Penal de fecha 01 diciembre de 2007, suscrita por el detective Lenin Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación San Carlos.- (f 17 y vto de las presentes actuaciones).-
3.- Acta Procesal Penal de fecha 01 de diciembre de 2007, suscrita el funcionario detective Josfrank Carrasqueño adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos (f f 18 y 19 de las presentes actuaciones.).-
4.- Memorandun N° S/T: 2126 de fecha 01-12-2007, suscrito por el jefe del Área Técnica T.S.U Hixon Carrasco, mediante el cual informa al jefe de área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación San Carlos, que el ciudadano Goyo José Hilario , titular de la cédula de identidad N° 13.734.300, presenta Registros Policiales con la siguiente anotación: Deteniso por el dleito de Hurto, por la Sub- Delegación San Carlos Estado Cojedes.- (f 22 de las presentes actuaciones).-
5.- Memorandum N° 2151 de fecha 01-12-07, suscrito por el Jefe de investigaciones Inspector Jefe Wilmer Primera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual solicita al jefe del área técnica de la misma delegación, a fin de que realice reconocimiento legal a los siguientes objetos: Una balanza Digital, Un telefono celular color plateado marca Sansung, modelo SCHN345; un envase de metal, Un recipiente de color plateado, dos utensilios de uso domestico y una balanza mecánica de color blanco. ( folio 23)
6.- Memorandum N° 9700-250-2157, de fecha 01-12-07 dirigido al jefe del Area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Carlos, mediante remite resultados de reconocimiento legal de los objetos inacutados, el cual es el siguiente:
01 La pieza descrita se trata de un peso electrónico, el cual fue diseñado con la finalidad de medir peso.
02 un medio de telefonía móvil, el cual permite la comunicación de personas equidistante.
03.- Las piezas descritas en los numerales 3 y 4 son recipientes, los cuales tienen su uso específico, para los cuales fueron diseñadas, los mismos se encuentran en regular estado de Uso y Conservación .
04.- Se trata de utensilio domestico, diseñado para facilitar las labores culinarias.
05.- Una Balanza, modelo convencional, utilizada para medir el peso, observándose en regular estado de conservación.- (f.24 y vto).
7.- Memorandum N° 9268 de fecha 01-12-07, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, en el cual solicita al jefe de Laboratorio Región Carabobo (Toxoligía) realice Experticia Química a Ocho envoltorios conformados en material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón , contentivo de un polvo de color blanco; Un (01) Envoltorio de material sintético, transparente, contentivo de fragmentos sólidos, color beige, Un (01) Envoltorio de material sintético color verde y rosado, contentivo de fragmentos sólidos, color beige, Una (01) bolsa de material sintético, de regular tamaño, transparente , contentivo de un polvo color blanco ; Una (01) Bolsa de material Sintético, de regular tamaño, color azul claro, contentiva de un polvo color blanco; Una (01) Bolsa de material sintético de regular tamaño, color azul, contentiva de un polvo de color blanco, a fin de determinar la presencia de alguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica .-(folio 25)
08.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-12-2007. (folio 26)
09.- Acta de audiencia oral y privada de presentación del imputado José Hilario Goyo, de fecha 04 de diciembre de 2007, celebrada ante el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impuso al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva estatuida en el ordinal3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (ff. 29 al 34).

Sentado lo anterior, la Sala a los fines de recabar mayores elementos para resolver el presente recurso de apelación, en fecha 30 de enero de 2008, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, Copia Certificada de las resultas de la experticia botánica ordenada a practicar en fecha 01 de diciembre de 2007 a la presunta droga decomisada en la referida investigación, resultados estos que fueron recibidos en esta Sala el día 06 de febrero de 2007, el cual arrojó el siguiente resultado:
“ Residuos de color blanco, sin definición de peso, el cual resulto ser alcaloide positivo; Polvo resuelto de textura fina de color blanco brillante, con un peso de cuarenta y dos gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (42, 460 g), el cual resulto ser Cocaína Clorhidrato ; Fragmentos sólidos y polvo granular de color beige, con un peso de siete gramos con trescientos cincuenta miligramos (7, 350 g) el cual resulto ser Cocaína tipo Crack; Polvo de color blanco con un peso de ochocientos ochenta y cuatro gramos (884 g), el cual resulto ser alcaloide negativo. (Negritas de la Sala)

En armonía con lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal analizados como han sido de manera individualizada cada una de las diligencias y actuaciones investigativas, que hasta esta oportunidad procesal obran en autos, estima pertinente hacer el siguiente señalamiento:
Si bien es cierto que, del examen y revisión del fallo impugnado se infiere con meridiana claridad, que el juez de la recurrida al momento de emitir su pronunciamiento, no contaba con fundados elementos de convicción que acreditaran la participación del imputado en la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya autoría material se atribuye al ciudadano José Hilario Goyo, pues no obraban en autos los resultados de experticia química de la presunta droga incautada en el proceso de investigación de marras, no es menos cierto que habiendo sido incorporadas con posterioridad al expediente, las resultas de dicha experticia, tal como se desprende de la actuación que riela a los folios 53 al 55; tal circunstancias permite precisar a esta Sala, que en el caso examinado se encuentran llenos los presupuestos a los cuales se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del encausado José Hilario Goyo. Por otra parte la Sala ha podido constatar que el fallo impugnado dictado por el Juzgado de la cognición, se encuentra inficionado por el vicio de falta de motivación, toda vez que como se ha podido verificar, dicho órgano decisor no explicitó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyó su decisión de imponer al encausado ya señalado, la medida cautelar sustitutiva estatuida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por asistirle la razón a la representación fiscal recurrente y Revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 04 de diciembre de 2007, mediante el cual impuso al ciudadano José Hilario Goyo, medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia constada como ha sido la concurrencia de los presupuestos a los cuales se refieren los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Hilario Goyo de las características e identificación legal que consta en autos, por estimarse en criterio de esta Superioridad que la conducta desplegada por el mencionado encausado, resulta perfecta y adecuadamente subsumible, dentro del tipo penal básico consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón del pronunciamiento anterior, se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la ejecución inmediata de la presente decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Alfredo Alonso Medina Barrios y Joalice Jiménez Pinto, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano José Hilario Goyo cada ocho (08) días; En consecuencia se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por estimarse en criterio de esta Superioridad que la conducta desplegada por el mismo, resulta perfecta y adecuadamente subsumible, dentro del tipo penal básico consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de Distribución. TERCERO: ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la ejecución inmediata de la presente decisión. Así se decide.-
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce ( 14 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.






En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
















CAUSA N° 2124-08
SRS/NHBC/HRB/ESA/ruth/arelys.-