REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



DECISIÒN Nro.: 21
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA N°: 2118-07

El 09 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó y público en fecha 23 de noviembre de 2007 el texto integro de la referida sentencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Diomedes Rafael Rosario, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Eliza Aracelis Silva, ampliamente identificada en autos.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 07 de diciembre de 2007 recurso de apelación el abogado Nelson Eduardo Garcés, en su carácter de Defensor Privado del encausado de autos.

Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Representación Fiscal, el 17 de diciembre de 2007, la recurrida remitió a esta Sala la causa original, mediante oficio N° 3194 de fecha 12 de noviembre de 2007.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C. El 18 de diciembre de 2007, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de diciembre de dos mil siete (2007), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes.

El día miércoles 23 de enero de 2007, se llevó a cabo en esta Sala la Audiencia Oral y Pública en la cual las partes debatieron acerca del recurso planteado en el caso de especie.-

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Nelson Eduardo Garcés, Defensor Privado del encausado, ampliamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADO: Diomedes Rafael Rosario: Extranjero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.598.154 residenciado en el Barrio José Laurencio Silva, (Barrio Chino), Parcela N° 81, Sector Caja de Agua de Tinaquillo del Estado Cojedes.

VÌCTIMA: Eliza Aracelis Silva.
II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de imputado suscrito por la ciudadana Gilda Sequera Yepez, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserto al folio 38 de la causa original signada con el alfanumérico 2-U-1492-06, en los términos siguiente:
“…[ el día 11- de febrero del 2006, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando la Víctima Eliza Aracelis Silva, se encontraba en el Local de Frutería San Antonio, ubicado en la Calle principal, casa N° 3 del Sector caja de Agua, Tinaquillo, estado Cojedes y se presentaron cinco sujetos fuertemente armados con armas de fuego, y en el momento en que ella iba abrir la Santamaría del local, la interceptaron arrastrándola hasta dentro de la casa, dándole cachazos en la cabeza, la tiraron al suelo donde cayó inconsciente; como a la media hora se levantó y abrió la puerta y una doctora la auxilió y cuando revisó la caja de dinero, se percató que le habían sustraído la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs2.700.000,00) en efectivo. Los funcionarios C/2DO (IAPEC) José Luis Alvarado en compañía del AGTE José Roquez, previa llamada vía radial de la Centralista de Guardia, practicó la aprehensión del imputado DIOMEDES RAFAEL ROSARIO y presenciaron la fuga de los otros cuatro sujetos, quienes se llevaron el dinero…” (Sic).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 09 de noviembre de 2007 dispuso lo siguiente:
“… Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, una vez debatidas las pruebas ofrecidas tanto por el ministerio publico como la defensa, “CONDENA” al ciudadano: DIOMEDES RAFAEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° E- 83.598.2154, residenciado residenciado en el barrio José Laurencio Silva, parcela N. 81, por considerarlo CULPABLE del delito atribuido por el ministerio publico de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458, Y LO ABSULEVE del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, a purgar la pena de 10 años de prisión, mas las costas procesales y accesorias de ley, en el sitio de reclusión que a bien tenga designar el tribunal de ejecución de te circuito judicial penal. Librese boleta de encarcelación para el centro penitenciario de DUACA estado Lara, Barquisimeto, Lara. Se decreta el cese de toda medida cautelar que pese sobre el acusado. La publicación del texto integro de la sentencia será el día VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 siendo las 3:00pm….”


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Nelson Eduardo Garcés, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano: Diomedes Rafael Rosario, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

1.- [Que], “…denuncio la falta de motivación de la sentencia recurrida. Es el caso ciudadanos representantes de esta corte que, en primer lugar en el Capitulo I de esta sentencia, denominado enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio, la ciudadana juez realiza una narración de los hechos y circunstancias objeto del juicio. Para la defensa la sentencia impugnada adolece de la motivación de vida, pues, aquí la ciudadana juez profesional no cumplió a cabalidad con el examen, el estudio, el análisis, que por ley de conformidad al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias fundadas, las cuales quedaran establecidas en el cuerpo de toda sentencia; no tan solo eso, durante el debate, se evacuaron parcialmente algunos medios de prueba de los admitidos en audiencia preliminar. Tales medios de prueba se resume a las declaraciones dadas por los funcionarios JOSE ROQUE, JOSE ALVARADO, identificados plenamente en el debate que para la ciudadana Juez, son contestes en sus dichos y que concatenando las declaraciones de REINALDO HERNÁNDEZ del C:I:P:C:C., junto a las recepciones de las documentales que se resumen en inspecciones técnicas y Criminalisticas practicadas por los funcionarios le concedió todo el valor probatorio y motivo la sentencia condenatorio la cual apelo. Ciudadanos Magistrados para le defensa desde el mismo momento en que se dio inicio a la investigación de esta causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de robo y lesiones establecido en el articulo 458 y 416 del Código Penal, también es evidente que de el inicio de la investigación hasta el debate judicial solo surgieron elementos de interés criminalìstico que puede evidenciar que ocurrió un hecho, pero jamás para demostrar la culpabilidad de mi defendida. En el debate no pudimos tener la víctima quien ha podido detallar como ocurrieron los hechos, ella pudiera precisar si la persona que esta juzgada es o no o si tuvo participación o en que grado la tuvo. Son razones que indican la falta de motivación por no existir medios probatorios concretos, no podemos saber a ciencias ciertas que los hechos narrados por el funcionario, el Ministerio Público ocurrieron así, no existen en el debate dichos de terceros que refuercen, que complemente sus dichos, es por lo que insistió a todo evento en reclamar ante esta corte la falta de motivación.
Ahora bien con el norte de una mejor ilustración, he considerado traer a colación una máxima relativa a una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Sentencia N° 0080 de fecha 13/02/2001:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.
Sentencia N° 184 de fecha 16/03/2001:
FALTA DE ANALISIS Y COMPARACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS “ Las sentenciadoras no exponen de manera concisa sus fundamentos de hechos y derecho para arribar a la conclusión de que el acusado JOSÉ EPIFANIO ORTUÑEZ, fue el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana LERIS JOSEFINA ARELLAN, porque no analizan ni comparan los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana critica establecer los hechos derivados de los mismos”.
De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la sentencia impugnada infringe el ordinal segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivación toda vez que en ella no existen elementos de convicción para un análisis de comparación de cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público. Finalmente con fundamento en lo que antecede, y para surgir soluciones a la grave problemática jurídica procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad a los atribuciones de esa honorable corte de atribución, y y por cuanto ha resultado infringido el ordinal segundo del articulo 452, se ha declarado la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva que fue publicada el 23 de noviembre del 2007, y como una consecuencia de esa declaratoria de nulidad, pido que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, cuyos medios de prueba una vez vertidos al debate, correspondientes sean analizados y comparados como lo impone la legalidad.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por la defensa técnica del encausado de autos, ciudadano: Diomedes Rafael Rosario, ampliamente identificados en autos.

En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 2-U-1492-06 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.-

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido de manera pormenorizada, cada una de las actuaciones y diligencias investigativas que in extenso conforman el presente expediente, en específico el acta continente del debate oral y público celebrada el 09 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Cojedes (folios 265 al 268 de la pieza N° 1), así como el texto íntegro del fallo publicado el 23 de noviembre de 2007 (folios 269 al 275 pieza N° 1). Estudiadas y analizadas de forma individualizada, las pretensiones del recurrente Nelson Eduardo Garcez, defensor privado del encausado Diosmede Rafael Rosario y/o Anyur Blanco Díaz contenidas en el escrito de apelación que riela a los folios 280 al 281, pieza N° 01); la Sala para decidir observa:

i) [Que], el 09 de noviembre de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial, la continuación del Juicio Oral y Público en la causa identificada con el N° 2U-1496-06 (nomenclatura interna de la recurrida) seguida en contra del encausado Diosmede Rafael Rosario. Cerrado el debate oral, el Tribunal en referencia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Diosmede Rafael Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.598.2154, [por ] considerarlo culpable del delito atribuido por el Ministerio Público de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y lo absuelve del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal a purgar la pena de 10 años de prisión , mas las costas procesales y accesorias de ley …” (folios 265 al 267 Pieza N° 02).
ii) [Que], el 23 de noviembre de 2007, la recurrida, publicó el texto integro de la sentencia, la cual corre inserta a los folios 269 al 275 pieza N° 01 de las presentes actuaciones.
iii [Que], el 09 de diciembre de 2007, el profesional del derecho, Nelson Eduardo Garces, actuando e su condición de defensor privado del acusado Diomedes Rafael Rosario, mediante escrito contentivo de tres (03) folios útiles, interpuso para ante esta Sala, recurso de apelación en contra del fallo proferido por la recurrida en la fecha ut-supra ya indicada.
iv) [Que], el 23 de enero de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y público a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran de manera oral los fundamentos del recurso ejercido. Durante el desarrollo de dicha audiencia, tal como se infiere el acta que riela a los folios 41 al 44 pieza N° 02, después de haberse oído a las partes, el acusado de autos, Diomedes Rosario, al cedérsele el derecho de palabra señaló a la Corte, que su nombre no era Diomedes rafael Rosario, sino Anyur Blanco Diaz en virtud de que, al momento de su detención, la cédula que portaba era de su hermano. En este mismo orden, la defensa privada del encausado, solicitó la nulidad del fallo apelado y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la máxima, Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, después de constatar que el thema desidendum en el caso examinado, se circunscribe a determinar si el fallo adversado se encuentra o nó inficionado por el vicio de falta de motivación alegado por el apelante, pasa seguidamente a examinar esta única delación planteada por el recurrente, afin de precisar si le asiste o no la razón a este último, todo lo cual para mayor sistematización del fallo a proferir, se hace en los términos siguientes:


UNICO MOTIVO

De conformidad con lo establecido al efecto, en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció [la falta de motivación de la Sentencia recurrida], cuyo texto integro fue proferido el 23 de noviembre de 2007. Como fundamento de la delación planteada, el recurrente adujo entre otros alegatos, que … “ [La ciudadana Juez profesional no cumplió a cabalidad con el examen, el estudio, el análisis, de ley, de conformidad al (sic) artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias fundadas, las cuales quedaran establecida en el cuerpo de toda sentencia; no tan solo eso, durante el debate, se evacuaron parcialmente algunos medios de prueba de las admitidas en audiencia preliminar. Tales medios de prueba se resume (sic) a las declaraciones dadas por los funcionario Jose Roque, José Luis Alvarado identificados plenamente en el debate que para la ciudadana Juez, son contestes en sus dichos y que concatenando las declaraciones de Reinaldo Hernpandez del C.I.C.P.C. , junto a las recepciones técnicas y Criminalísticas practicadas por los funcionarios le concedió todo el valor probatorio y motivo (sic) la sentencia condenatoria (sic) la cual apelo…”

Asimismo, arguyó el recurrente, que la víctima no estuvo presente en el debate, y por ello esta última, [ no pudo detallar como ocurrieron los hechos, pues ella hubiera podido precisar si la persona que esta juzgada (sic) eso no, o si tuvo participación en que grado lo tuvo. En adición de lo anterior, sostuvo ] que estas son razones que indican la falta de motivación, por no existir medios probatorios concretos”.

Al hilo de lo anterior, la Sala después de examinar exhaustivamente el fallo impugnado, así como la argumentación explanada por el recurrente para apoyar la delación en la cual basa el recurso de apelación ejercido, esto es la “[falta manifiesta en la motivación de la sentencia adversada…; de cara al contenido del acta de debate oral y público (folios 265 al 268 pieza N° 1) en específico del texto integro de la sentencia, cursante a los folios (269 al 275 pieza N° 1), de las presentes actuaciones, quienes aquí decidimos somos contestes en apuntar sin lugar a dudas, que en el caso examinado, no asiste la razón al recurrente, cuando delata que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación toda vez que cómo lo ha podido constatar esta instancia colegiada, la legitimada pasiva de la primera instancia al proferir su sentencia, explicitó de manera fundada y precisa, las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyó su decisión, no incurriendo en consecuencia, en el vicio denunciado por el recurrente de autos.

En esta misma dirección y a mayor abundamiento de lo antes apuntado, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, al referirse a la motivación de la sentencia preciso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”


Por último, ésta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139).

Bajo este orden de ideas, debe destacar la Sala que, contraio a lo aducido por el recurrente, el tribunal a-quo, si efectúo en criterio de esta Corte de Apelaciones, un análisis pormenorizado de todo el acervo probatorio cursante en autos, el cual permitió de manera coherente a la recurrida arribar al silogismo conclusorio , de que en efecto la conducta desplegada por el acusado Diomedes Rafael Rosario (plenamente identificado en las actas procesales como tal, y no como tardíamente lo alega este último en la audiencia oral celebrada ante esta instancia , al afirmar que el anterior no es su nombre verdadero, circunstancia la cual no fue nunca denunciada en todo el iter procesal) ; al hacer la labor de subsunción legal a la cual queda obligado el sentenciador, resulta perfecta y adecuadamente encuadrable, no en el delito de Robo Agravado como erróneamente lo estimó la recurrida, sinó en el tipo penal básico de Robo Genérico o Robo Propio , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente.

Al hilo de lo anterior, cabe apuntar que en nuestro sistema penal, el tipo básico del ROBO GENERICO o ROBO PROPIO como también se le conoce en doctrina, se encuentra establecido en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. (negritas de la Sala).

Por su parte el artículo 458 eusdem, que regula el tipo penal básico del ROBO AGRAVADO, expresa lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (negritas de la Sala).

De la exégesis de este último dispositivo se infiere palmariamente que, constituyen calificantes del delito de ROBO AGRAVADO, la amenaza a la vida a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual.

Obsérvese, que esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura del delito de Robo Genérico, prevista en el artículo 455 del Código Penal vigente.

De tal manera que, volviendo la mirada a las actuaciones y/o diligencias investigativas, así como al acervo probatorio traído a los autos por el Ministerio Público para sustentar la acusación presentada en contra del ciudadano Diosmedes Rafael Rosario, la Sala juzga que en el caso examinado, las circunstancias calificantes que identifican la acción material constitutiva del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, no se encuentran acreditadas en las actas procesales para estimar, que la conducta por demás criminosa del encausado, pueda subsumirse en el tipo penal básico analizado en este acápite, razón por la cual la calificación jurídica dada a los hechos investigados tanto por el Ministerio Público, como por la recurrida no resulta ajustada a derecho.

En armonía a lo anterior, cabe adicionalmente precisar como verdad axiomática , que en los autos y actas procesales que conforman el presente expediente, no obra la experticia y diseño del arma incriminada , circunstancia agravante esta que en criterio de quien aquí juzga, no resulta idóneo suplirla con la declaración de la víctima (quién por cierto no compareció al debate oral y público, como se evidencia de autos), o de testigos presénciales o referenciales, que al declarar o deponer sobre los hechos investigados, aseveren que el agente utilizó un arma de fuego.

Así pues, si el uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es la que justifica la agravación del delito de ROBO, no se encuentra manifiestamente evidenciada en las actas procesales, resulta un error de derecho en la calificación del delito, subsumir los hechos investigados en el tipo penal del ROBO AGRAVADO.

Vista pues, la infracción de los artículos 458 (indebida aplicación) y 455 (falta de aplicación) respectivamente, en el cual incurre la recurrida, se impone a esta Sala una vez revisado el fallo adversado, corregir el vicio observado, esto es cambiar la calificación jurídica dada al delito perpetrado por el encausado de marras, sustituyendo el Robo Agravado por el tipo penal básico del Robo Propio.


En consecuencia, la Sala dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, arriba al silogismo conclusorio que lo procedente y ajustado a derecho, al no estar acreditado en los autos la acción material constitutiva del delito imputado a los encausados, esto es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, es MODIFICAR la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a quo, tal como fuera apuntado antes sustituyéndola por la de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, quedando incólume el fallo recurrido en cuanto a los puntos no objeto de pronunciamiento por la Sala.

Siendo ello así, esta Alzada en aras de una correcta administración y aplicación de la Justicia estima que lo procedente es CONFIRMAR el fallo adversado en los términos aquí expuestos, quedando MODIFICADA como se dijo antes, la calificación jurídica dada a los hechos investigados de ROBO AGRAVADO por el tipo penal básico contemplado en el artículo 455 del Código Penal vigente, esto es por el ROBO GENERICO O ROBO PROPIO. Así se declara.
En atención a lo expresado anteriormente, se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Privada del encausado Diosmedes Rafael Rosario, contra el fallo dictado el 09 de noviembre de 2007, por no asistirle la razón a este último, ya que el referido fallo se encuentra debidamente motivado. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encausado, abogado Nelson Eduardo Garcés. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión el fallo dictado el 09 de noviembre de 2007 y publicado el 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando MODIFICADA la calificación jurídica dada a los hechos por la recurrida de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO previsto y sancionado este último en el artículo 455 del Código Penal vigente.
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los once ( 11 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)

LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________. LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
CAUSA N° 2118-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/arelys.-