REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: _________16____.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
CAUSA: N° 2123-08
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.528.678, residenciado en el Parcelamiento la Arenera, Sector el Río, Casa sin numero, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO NELSON ROJAS VILLEGAS.
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA ELIDA VARGAS FUENMAYOR FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
RECURRENTE: ABOGADO NELSON ROJAS VILLEGAS.


En fecha 09 de Enero de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Nelson Rojas Villegas, actuando con el carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, mediante la cual el TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 y unanimidad de este Tribunal conformado en Tribunal Mixto al Acusado, ciudadano, RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA, CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO estableciendo una pena a imponer de 15 a 25 años que sumándoles sus extremos son 40 y en aras de lo establecido en el artículo 74 ordinal 2 y 4 la pena es de 18 años de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. También, el Tribunal Mixto, CONDENA al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el articulo 13 ordinales 1°, 2°, 3°, ejusdem, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena; y a la sujeción vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente, CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, a que se refiere el articulo 34 ejusdem, relacionado con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado y leído su texto íntegro en fecha 30 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Mixto de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 09 de los corrientes.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 10 del presente mes y año.
En fecha 10 de Enero de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de enero de 2008, se dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia Oral y Pública para el día 29 de enero de 2008, en virtud de la incomparecencia del recurrente.
En fecha 29 de Enero de 2008, se celebró la audiencia Oral y Pública prevista para estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 y unanimidad de este Tribunal conformado en Tribunal Mixto al Acusado, ciudadano, RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA, CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO estableciendo una pena a imponer de 15 a 25 años que sumándoles sus extremos son 40 y en aras de lo establecido en el artículo 74 ordinal 2 y 4 la pena es de 18 años de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. También, el Tribunal Mixto, CONDENA al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el articulo 13 ordinales 1°, 2°, 3°, ejusdem, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena; y a la sujeción vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente, CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, a que se refiere el articulo 34 ejusdem, relacionado con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado y leído su texto íntegro en fecha 30 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Mixto de este Circuito Judicial Penal…”






III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

El recurrente, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Nelson Rojas Villegas, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

PRIMERO:

Una vez leída y analizada la sentencia emanada de esta digna y respetable Sala Tribunalicia, en todo su contenido, se puede extraer de la misma una Incongruencia entre los hechos traídos a juicio por las pruebas evacuadas, en tal sentido me permito, señalar de la siguiente manera:
1.1 Las deposiciones del funcionario de la Policía de portuguesa Ciudadano Edgar Antonio Jiménez, un día que yo estaba de Guardia se apersona que había herido a alguien, fuimos hacia el estado Cojedes….. omisis…El análisis realizado por el digno Magistrado, de estas deposiciones, rendidas por el Funcionario Policial, señalada que fue mi patrocinado quien informa a las autoridades que había herido a alguien, trasladándose los funcionarios hacia Estado Cojedes y encontrando un arma en la Zona…..omisis… Ahora bien, si realizamos un análisis exhaustivo del Contenido probatorio evacuados durante el Juicio Oral, podremos notar, que mi patrocinado no les avisa a los Funcionarios Policiales.
1.2 En otro orden de ideas se puede evidenciar del material probatorio evacuado en el Juicio Oral, no se analizaron los elementos probatorios que favorecían a mi patrocinado, como es el caso, de las declaraciones rendidas por todos los testigos evaluados, cuando de las deposiciones se determinó que el Río era los Limites de la Finca, en la cual estaba prestando servicio como vigilantes mi patrocinado, y que los testigos todos en forma concurrente manifestaron que habían atravesado el río, adicionalmente el hermano del fallecido, ciudadano José Rafael Casamayor, señalo en una pregunta realizada al momento de su deposición manifestó, tuve que pasar el río para poder auxiliarlo, es decir, los bañistas se encontraban en propiedad privada.
1.3 Existe una contradicción entre el contenido de la sentencia y el examen de las pruebas evacuadas durante la audiencia de Juicio, ya que, durante el examen de las pruebas no quedó evidenciado, entre tantas cosas, vebigratia, el hecho extraído de las declaraciones dadas por el Ciudadano González Jesús Maria, de que mi patrocinado se robo para cuidar su identidad, siendo este afirmación falsa y lejos de la verdad, con lo que se viola la finalidad u objeto del proceso previsto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Estos pequeños análisis, realizados sobre la sentencia y se puede verificar perfectamente que del cúmulo de pruebas aportadas por los testigos, y cuyas declaraciones fueron concurrente y no fueron valoradas a favor de mi patrocinado, dejando así de lado el principio del In dubio pro reo, a los fines de por lo menos reducirle la pena, en virtud a que los bañistas invadieron los predios privados cuidados y por mi defendido, quien, sugestionado y asustado por las múltiples ocasiones en las que fue objeto de hechos delictivos y amenazas por parte de personas que se metían dentro de la finca, se vío en la imperiosa necesidad de realizar un disparo para ahuyentarlos de los predios que cuidadaza, ocurriendo el fatal deceso, adicionalmente a ello, es incierto el hecho que estuviera ebrio o con aliento etílico, ya que , de acuerdo a las versiones rendidas por los funcionarios que lo detuvieron manifestaron que estaba sobrio, sin aliento a licor, por esta razón consideró que la aplicación de la pena se excedió entre la comisión del hecho y la aplicación del castigo impuesto por la Ley, ya que, tal y como lo preciso la Ciudadana Juez, en su sentencia, al concederle como atenuante lo previsto el Numeral 2 del artículo 74 de la Norma Adjetiva Penal, por esta razón es por lo que considero que se debe aplicar la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal, tomando en cuenta, en forma conjunta, concordantes y concurrentes todos los hechos conocidos con la valoración de las pruebas, como es el que se logró obtener de la evolución de las pruebas, que habían pasado el río y que el río era el limite de la finca que cuidaba y vigilaba mi patrocinado.
Por ultimo Ciudadano Juez, le pido con la respectiva venia de estilo, que a tenor del principio del indubio pro reo, y en el pleno ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva se analicen todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio que puedan ser determinantes para la reducción de la pena de mi patrocinado y adicionalmente pido que el presente escrito sea admitido, substanciado conforme a derecho y que la presente APELACIÓN, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso Judicial interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma Oral por el impugnante de autos al celebrarse la Audiencia Oral, observamos, lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente NELSON ROJAS VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado, en su denuncia de infracción plantea una presunta falta de motivación de la sentencia recurrida.
Pues bien, planteado con ha sido el presente recurso de apelación en donde el apelante manifiesta un presunto vicio de Inmotivación, específicamente, la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, pues considera que la recurrida silencio pruebas en su fallo, tal y como lo aclaro ante este Juzgado A quem con ocasión de celebrarse la Audiencia Oral y Pública.
Ha sido criterio reiterativo de esta Corte de apelaciones, que la infracción por inmotivación del fallo debido al silencio de pruebas, obedece básicamente, a la falta u omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador. De tal tenor y como lo había asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció criterio al respecto mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, y la cual expresaba que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación.
La anterior reflexión obedece, a que el Legislador Procesal Penal, omite el señalamiento expreso de dicha infracción dentro de la gama de vicios previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma dentro de los vicios de Inmotivación de sentencia dada la falta de pronunciamiento de alguna prueba. Basta que se observe el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la aniquilación del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, sin importar la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo.
Con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso judicial por infracción de forma; recurso en el cual el apelante satisfaga las exigencias del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley procesal en comento, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.
Precisado lo anterior, denotamos que el recurrente de autos, manifiesta en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que su denuncia de infracción versa precisamente en que:
“…Una vez leída y analizada la sentencia emanada de esta digna y respetable Sala Tribunalicia, en todo su contenido, se puede extraer de la misma una Incongruencia entre los hechos traídos a juicio por las pruebas evacuadas, en tal sentido me permito, señalar de la siguiente manera:…1.5.En otro orden de ideas se puede evidenciar del material probatorio evacuado en el Juicio Oral, no se analizaron los elementos probatorios que favorecían a mi patrocinado, como es el caso, de las declaraciones rendidas por todos los testigos evaluados, cuando de las deposiciones se determinó que el Río era los Limites de la Finca, en la cual estaba prestando servicio como vigilantes mi patrocinado, y que los testigos todos en forma concurrente manifestaron que habían atravesado el río, adicionalmente el hermano del fallecido, ciudadano José Rafael Casamayor, señalo en una pregunta realizada al momento de su deposición manifestó, tuve que pasar el río para poder auxiliarlo, es decir, los bañistas se encontraban en propiedad privada…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.
En razón a lo antes argumentado, resulta oportuno, ante este vicio traer a colación un fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia signada con el N° 206, expediente 00-129, con ponencia del Magistrado Dr. Franklín Arrieche, en la cual estableció que:
“…Al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar…”.

Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para evaluar las pruebas de testigos, indicando por lo menos de forma resumida, las respuestas que cada testigo dio al interrogatorio al que fuere sometido, tanto de las preguntas como de las repreguntas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado el vicio denunciado por el Apelante de autos, en virtud de la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión.
En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso sometido a estudio.
En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).
Como ya lo ha asentado esta Alzada en varias decisiones, es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Constituyendo el proceso penal la realización del derecho penal, ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante Abogado Nelson Rojas Villegas, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual CONDENO al acusado RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA, de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente. En consecuencia, ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez constituido con un Tribunal Mixto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apelante Abogado Nelson Rojas Villegas, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual CONDENO al acusado RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA, de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez constituido con un Tribunal Mixto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE


NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ JUEZ



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


SRS/NHB/HRB/DMC/Freidy
CAUSA N° 2123-08