REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012634

Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro Troconis, Defensor de confianza del ciudadano FELIX LOPEZ RODRIGUEZ en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal de Juicio Nº 8, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FELIX LOPEZ RODRIGUEZ.

2.- El mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO A la presente fecha en la causa se encuentra en estado de Celebración de Juicio Oral y Público.

Estos delitos, tienen prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fue celebrada audiencia preliminar en la que se determinó que era necesario el enjuiciamiento del mismo, con lo que debe presumirse su participación en los hechos imputados, y se presume el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del acusado, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal un juez de control competente estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado en los hechos imputados circunstancias estas que a la presente fecha no han variado.

3.- Alega la defensa, que existe violación a la libertad personal de su defendido, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando el derecho que tiene su defendido a la libertad personal y al debido proceso además de que existen circunstancias para le revisión de la medida tomando en consideración la necesidad de que el imputado inicie su actividad laboral, ya que necesita aportar lo necesario para su subsistencia y contribuir en la medida de sus posibilidades con los familiares con quienes convive y a su vez cumplir con sus respectivos compromisos e igual mente necesita trasladarse libremente a las consultas de fisioterapia de su pierna , la cual fue lesionada por disparos recibidos cuando estaba en el centro penitenciario de la región centro occidental uribana.

En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Público, desde que se iniciara el proceso penal seguido al ciudadano FELIX LOPEZ RODRIGUEZ, el Ministerio Público considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la privación de libertad, y que el acusado, ha demostrado una buena conducta dentro del proceso, Ante esta situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de la URDD de este Circuito Judicial Penal, al. Así se decide.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, siendo la contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de la URDD de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano FELIX LOPEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 18.655.732. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ELDA DÍAZ