REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: CAMILO ANTONIO BARRIOS CARREÑO.
Apoderado Judicial: ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ.
Demandado: ARVELIO MONTALBÁN CARDOZO.
Motivo: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Expediente: Nº 0003.
-II-
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CAMILO ANTONIO BARRIOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.208.938, interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes contra ARVELIO MONTALBÁN CARDOZO, por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el referido Juzgado declaró que la acción ejercitada es de indudable contenido y naturaleza agraria debiendo ser tramitada a través del procedimiento oral agrario establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual le concedió al demandante el lapso de tres días de despacho siguientes a dicho auto para que adaptara el libelo de la demanda a los requisitos y formalidades establecidas en el Procedimiento Oral Agrario.
En fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora adaptó y subsanó el escrito de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2007, el apoderado del actor presentó escrito contentivo de reforma de demanda.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado admite la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena el emplazamiento del demandado para lo cual comisiona al Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró su incompetencia y, en consecuencia, declinó su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007 este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y se remitió compulsa junto con boleta al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, este juzgado negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en fecha 04 de diciembre de 2007.
En diligencia estampada en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano CAMILO ANTONIO BARRIOS CARREÑO, debidamente asistido por el abogado ANGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.313, desistió “en todas y cada una de sus partes, tanto la presente acción de nulidad de venta por simulación, como del procedimiento instaurado que dio origen a este proceso”.
-III-
Motivación
En consecuencia, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento planteado, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo el artículo 264 eiusdem establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; éste, debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado, y no así el desistimiento del procedimiento que sólo extingue la instancia (proceso), razón por la cual entiende esta Sentenciadora que no se infringe la prohibición prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto puede desistir del procedimiento y de la acción.
Constituye un derecho para la parte actora, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistir de la acción y el procedimiento, tal como lo hace la parte demandante en la diligencia de fecha 21 de enero de 2008.
Ahora bien, esta juzgadora observa que no existe razón alguna de orden público que impida homologar el desistimiento planteado por el actor.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 al 266 eiusdem, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por el Ciudadano CAMILO ANTONIO BARRIOS CARREÑO, conforme a lo previsto en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.-


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ.





El Secretario,
Abg. JOSÉ ALFREDO ZERPA GELVES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.




El Secretario,
Abg. JOSÉ ALFREDO ZERPA GELVES





Exp. Nº 0003.
KLNM/AZG/Hanoi.