REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón, representada por las Defensoras Municipales Lic. Nelly Torres y Evelyn Betancourt, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.698.429 y 10.994.328 asistidas por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.068, Inpreabogado N° 58212, y de este mismo domicilio quienes actúa en representación del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA).-

DEMANDADO: HERNAN BETANCOURT NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.775.183, y domiciliado en la Candelaria calle Anzoátegui Nº 406 detrás de los módulos, Tinaquillo Estado Cojedes.-
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APODERADO: No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTO.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 09 de Agosto del 2007, La Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos de la Abogada Carmen Virginia Perdomo de Silva, Inpreabogado Nº 58.212, y en representación del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA).- interpone formal demanda por cumplimiento de pensión alimentaría contra el Ciudadano HERNAN BETANCOURT NUÑEZ, antes identificado.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 17 de abril de 2007, se presento la madre biológica ELSY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.849.557, ante la Defensoria Municipal, solicitando la obligación alimentaría respecto a su hijo (IDENTIDAD PROTEGIDA) y en contra del ciudadano HERNAN BETANCOURT, antes identificado. La Defensoria Municipal procedió a citar a las partes y en fecha 17 de mayo de 2007, firmaron acta de conciliación de pensión alimentaría.
Alega la demandante que el obligado alimentario no ha cumplido con el acuerdo conciliatorio de pensión alimentaría convenida entre las partes en fecha 17 de mayo de 2007,ante la Defensoria Municipal y Homologada por ante este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2007.- Alega además que el obligado solo ha cumplido en una sola oportunidad.
En fecha 14 de agosto de 2007 de ordena citar al obligado alimentario ya identificado en autos.
En fecha 29 de noviembre de 2007, queda legalmente citado el demandado, tal como consta en la manifestación dada por el Alguacil del Tribunal (folio 18).-
En fecha 29 de noviembre de 2007, la nueva Jueza ERIKA DE LOURDES CANELON LARA se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de noviembre de 2007, fecha fijada para el acto de conciliación no comparecieron las partes y se declaro desierto el acto.-

Estando la presente causa para dictar la sentencia correspondiente, este Tribunal lo hace previo el siguiente análisis.-

PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, el demandado de autos no contestó la demanda y tampoco promovió pruebas. Circunstancias que son suficientes para determinar procedente el derecho a solicitar el cumplimiento de la obligación de alimentos ya que para quien aquí decide, es un hecho notorio judicial que la suma acordada fue de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) semanales es decir cuarenta (Bs.F.40,oo) bolívares fuertes, mas los gastos extraordinarios compartidos por concepto de ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, y en diciembre el padre se comprometió comprar ropa y calzado tal como se desprende del folio nueve y su vuelto que riela en el presente expediente .-
Ahora bien, señalado como fue anteriormente que el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba para que de alguna manera pudiera enervar la pretensión de la actora; y como quiera que la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que este Juzgador decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla .- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
SEGUNDO
Por todas las razones precedentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de pensión alimentaría intentara la Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcon, en representación del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA) y por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Flacón del Estado Cojedes, contra el Ciudadano HERNAN BETANCOURT, todos identificados en autos.- En consecuencia, este tribunal fija una pensión alimentaría a favor del menor antes identificado en la cantidad de un Treinta por ciento (30%) mensual sobre el sueldo que devenga el demandado.- Dicha cantidad será consignada por el obligado alimentario en una cuenta bancaria que aperturara el Tribunal a nombre de la madre del niño, o de ser el caso será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario.- igualmente se acuerda medida de embargo que sobre el 30% bonificación de fin de año y el 30% de las prestaciones sociales, que correspondan al trabajador en caso de despido o retiro voluntario.- Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas sin dilación alguna a nombre de este tribunal, al igual que las cantidades por concepto de pensión alimentaría y bonificación de fin de año.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- En Tinaquillo, a los ocho (8) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ERIKA CANELON LARA La Secretaria

Abg. Anny Pérez
Exp - 2171-07