REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FALCÓN, representada por las defensoras municipales Lic. Nelly Torres y Evelyn Betancourt, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.698.429 y 10.994.328 asistidas por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.068, Inpreabogado N° 58212, y de este mismo domicilio quienes actúa en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA).-

DEMANDADO: RONI MUJICA, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Floresta Sector Independencia Calle Mérida A La 5ta Entrada Calle 12 De Marzo, Tinaquillo Estado Cojedes.-
APODERADO: No tiene Apoderado constituido.-

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTO.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 13 de septiembre de 2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos de la Abogada Carmen Virginia Perdomo de Silva, Inpreabogado Nº 58.212, y en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), interpone formal demanda por fijación de pensión alimentaría contra el Ciudadano RONI MUJICA, antes identificado.- Acompañando con el libelo varios recaudos.-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 30 de julio de 2007, se presento la madre biológica QUINTANA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.613.263, ante la Defensoria Municipal, solicitando la obligación alimentaría respecto a su hija y en contra del ciudadano Roni Mujica, antes identificado. La Defensoria Municipal procedió a citar a las partes en dos oportunidades y el ciudadano RONI MUJICA no compareció en ninguna oportunidad, y es por ello que remiten el expediente ante este Tribunal. Fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 384 Capitulo I y articulo 54 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente consignó con el libelo y como medios probatorios, la planilla de denuncia realizada por la madre ante la Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente De Tinaquillo Estado Cojedes, dos(2) notificaciones dirigidas al ciudadano Roni Mujica para que compareciera ante la referida Defensoria Municipal.- y copia de la partida de nacimiento de la niña.

En fecha 25 de octubre del año 2007, se admite la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado y se ordenó notificar al Fiscal IV Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes y a La Defensoria Del Municipio Falcón.-

En fecha 27 de noviembre de 2007, quedó legalmente citado, el demandado según exposición del alguacil que riela al folio(15).-

En fecha 03 de diciembre de 2007dia fijado para que se realizara el acto conciliatorio las partes no comparecieron y este Tribunal declaro desierto el acto.-

Estando la presente causa para dictar sentencia, éste juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones.-

PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, el demandado de autos no contestó la demanda y tampoco promovió prueba, mientras que la parte demandante para el momento de interponer la solicitud de pensión alimentaría promovió pruebas instrumentales.-

SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación con las instrumentales promovió la planilla de denuncia realizada por la madre ante la Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente De Tinaquillo Estado Cojedes, dos(2) notificaciones dirigidas al ciudadano Roni Mujica para que compareciera ante la referida Defensoria Municipal de estos recaudos, quien aquí decide observa que se cumplió con el procedimiento administrativo que debe sustanciar la Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente, sin embargo dichos documentos no aportan elementos e indicios al acervo probatorio de la presente causa y .Asi Se Declara.- En cuanto a la partida de nacimiento de la niña Marie Alejandra de dicho instrumento no se evidencia de modo alguno relación o filiación entre la menor y el demandado RONI MUJICA, lo que conlleva a quien aquí decide a no tener dicho instrumento como medio idóneo probatorio para determinar la obligación alimentaria.- Y Así se decide.-

TERCERO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa el tribunal que el demandado de autos no promovió pruebas, no obstante ello, es deber de quien aquí decide analizar todas y cada de las actuaciones y actas procesales que conforman el presente expediente; y todo de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y de esa forma poder determinar los hechos que puedan beneficiar a las partes.- En efecto, del análisis realizado a las actas procesales, ésta sentenciadora llega a la conclusión que no existe prueba fehaciente para determinar la obligación alimentaría por parte del demandado de autos.- Ya que no existen en el expediente ninguna circunstancia ni elementos de pruebas que conjugados pudieran resultar indicios suficientes; tal como lo contempla el artículo 367, literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

De igual forma tenemos que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Y al no haberse dado esa circunstancia en la presente causa, ya que las parte demandante no logro probar sus alegatos, como tampoco las actuaciones arrojaron indicios que pudieran determinar la obligación del demandado.- Lo que conlleva a quien aquí decide, a considerar que la presente demanda no puede prosperar en derecho.- Así se declara

CUARTO

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por pensión alimentaría intentara la Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón, representada por las defensoras municipales Lic. Nelly Torres y Evelyn Betancourt, asistidas por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, quienes actúan en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA) contra el ciudadano RONI MUJICA.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ERIKA DE LOURDES CANELON LARA

LA SECRETARIA,


ABG. ANNY JULIETA PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2: 00 de la tarde.-


LA SECRETARIA,


ABG. ANNY JULIETA PEREZ



EXP. N° 2.204 - 07