REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón, representada por las defensoras municipales Lic. Nelly Torres y Evelyn Betancourt, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.698.429 y 10.994.328 asistidas por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.068, Inpreabogado N° 58212, y de este mismo domicilio quienes actúa en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA).-
DEMANDADO: PIPITONE SANDOVAL IBRAIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.182.027, y domiciliado en la calle Cedeño al lado del Meson De Los Hermanos, Tinaquillo Estado Cojedes.-
APODERADO: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTO.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 01 de Agosto del 2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistido de la Abogada Carmen Virginia Perdomo de Silva, Inpreabogado Nº 58212, y en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA).- interpone formal demanda por cumplimiento de pensión alimentaría contra el Ciudadano PIPITONE SANDOVAL IBRAIN JOSE, antes identificado.- Acompañando con el libelo varios recaudos.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 14 de mayo de 2007, se presento la madre biológica Maria Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.900.719, ante la Defensoria Municipal, solicitando la obligación alimentaría respecto a sus hijos y en contra del ciudadano PIPITONE SANDOVAL IBRAIN JOSE, antes identificado. La Defensoria Municipal procedió a citar a las partes y firmaron acta de conciliación de pensión alimentaría
Alega la demandante que el obligado alimentario incumple con la pensión alimentaría convenida entre las ante la Defensoria Municipal y Homologada por ante este Juzgado con el Nº2174-07.-
En fecha 30 de octubre, se admitió la demanda.-
En fecha 01 de diciembre de 2007, queda legalmente citado el demandado, tal como consta en la manifestación dada por el Alguacil del Tribunal (folio 24).-
En fecha 10 de diciembre de 2007, fecha fijada para el acto de conciliación no compareció el obligado alimentario y se declara desierto el acto, y en la misma fecha la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ, solicita medidas cautelares.
En fecha 14 de diciembre de 2007, este tribunal acuerda las medidas cautelares solicitadas y ordena oficiar al Director O Jefe De Personal Del Grupo Nasco, empresa donde trabaja el obligado alimentario
Estando la presente causa para dictar la sentencia correspondiente, este tribunal lo hace previo el siguiente análisis.-
PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, el demandado de autos no contestó la demanda y tampoco promovió prueba, mientras que la parte demandante, junto con el libelo consignó una serie de documentos, y entre ellos los referidos al informe suscrito ante la Defensoria Publica Municipal,. Y como quiera que dicho documento no fue impugnado, tachado o desconocido, éste tribunal le da todo el valor probatorio.- Y Así se decide.-
Circunstancias que son suficientes para determinar procedente el derecho a solicitar el cumplimiento de la obligación de alimentos ya que para quien aquí decide es un hecho notorio judicial que la suma acordada fue de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) semanales, es decir ochenta bolivares fuertes, (Bs.F.80.00) mas los gastos extraordinarios compartidos por concepto de ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, y en diciembre el padre se comprometió comprar ropa y calzado, tal como se evidencia en el folio 8 de este expediente.-
Ahora bien, señalado como fue anteriormente que el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba para que de alguna manera pudiera enervar la pretensión de la actora; y como quiera que la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla .- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
SEGUNDO
Por todas las razones precedentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de pensión alimentaría intentara la Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcon, en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA).- y por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Flacón del Estado Cojedes, contra el Ciudadano PIPITONE SANDOVAL IBRAIN JOSE, todos identificados en autos.- En consecuencia, este tribunal fija una pensión alimentaría a favor del menor antes identificado en la cantidad de un Treinta por ciento (30%) mensual sobre el sueldo que devenga el demandado.- Dicha cantidad será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario.- igualmente, quedan ratificadas las medidas de embargo que existían sobre el 30% y 30% de bonificación de fin de año y prestaciones sociales, respectivamente, que correspondan al trabajador en caso de despido o retiro voluntario.- Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas sin dilación alguna a nombre de este tribunal, al igual que las cantidades por concepto de pensión alimentaría y bonificación de fin de año.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- En Tinaquillo, a los dieciseis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.- Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código De Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ERIKA CANELON LARA La Secretaria
Abg. Anny Pérez
EXP- 2174
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