REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón, representada por las Defensoras Municipales Lic. Nelly Torres y Evelyn Betancourt, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.698.429 y 10.994.328 asistidas por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.068, Inpreabogado N° 58212, y de este mismo domicilio quienes actúa en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA).-
DEMANDADA: JANETH ESPERANZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.436.743, y domiciliada en la urbanización la candelaria sector jardin calle las margaritas entre gladiolas a una cuadra del pre- escolar, Tinaquillo Estado Cojedes.-
APODERADO: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTO.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 14 de AGOSTO del 2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos de la Abogada Carmen Virginia Perdomo de Silva, Inpreabogado Nº 58.212, y en representación del Ciudadano AMABILES GREGORIO ARVELO PARRA y de su niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), interpone formal demanda por pensión alimentaría contra la ciudadana JANETH ARAUJO, antes identificada.- Acompañando con el libelo varios recaudos.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representante del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón, que en fecha 11 de junio de 2007, compareció el Ciudadano AMABILES GREGORIO ARVELO PARRA, padre biológico de la niña, el cual manifesto su ofrecimiento de la obligación alimentaría para su hija la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA).- Alega además representante del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón, que la ciudadana JANETH ARAUJO, antes identificado, fueros citadas las partes en fecha 21 de septiembre de 2007 y asistieron las partes, en dicho acto el ciudadano AMABILES GREGORIO ARVELO PARRA padre de la niña ofreció la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales en efectivo; y compartir los gastos extraordinarios con la madre y manifestó estar dispuesto a cubrir la totalidad de las consultas medicas y medicinas, la ciudadana JANETH ARAUJO manifestó que desea que el padre de su hija cumpla con la cantidad de ochenta mil bolívares semanales y la totalidad de los gastos extraordinarios porque actualmente se encuentra desempleada. La Defensoria Municipal en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes remite el expediente al Tribunal a los fines de que se fije la pensión alimentaría .
En fecha 26 de octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, se libró Boleta y Oficios al Fiscal del Ministerio Público, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.-
En fecha 01 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal en su exposición manifiesta que fue citada la ciudadana Janeth Araujo la cual riela (folio 24).-
En fecha 07 de diciembre de 2007, fecha fijada para el acto de conciliación no comparecieron la partes y este Tribunal declaro desierto el acto.
Estando la presente causa para dictar la sentencia correspondiente, este tribunal lo hace previo el siguiente análisis.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “….Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
De acuerdo a la norma antes señalada, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, nace en su contra la presunción IURIS TANTUM de la Confesión.- Sin embargo, esa presunción admite la prueba limitada del demandado, en aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no puede hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
De igual modo, ha sido constante y pacífica la doctrina en señalar que para que proceda la Confesión Ficta, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado, durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así el primor requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.-
En cuanto al segundo requisito, el tribunal observa que la pretensión del actor en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda a la Ciudadana Janeth Araujo, para que acepte la pensión alimentaria por la cantidad de sesenta mil bolivares semanales, para la niña AILENN HAZLEEN AREVALO ARAUJO De 9 Años.- Igualmente la parte demandada tampoco aportó prueba alguna que pudiera enervar la pretensión del actor, es decir no probo que el obligado alimentario tuviese una capacidad economica mayor que le permita dar una cantidad mayor de dinero de la ofrecida. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 369 establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado ……….”
Por lo que es obvio el tercer requisito que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como norma supletoria que rige la materia, se aplica para que prospere la Confesión Ficta de la demandada.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja sentado que el demandante para el momento de interponer su demanda, acompañó la respectiva partida de nacimiento de la niña , de donde se desprende la filiación existente con el y la minoría de edad de la beneficiaria, lo que conlleva que el derecho a dar alimento también es procedente.- Y como quiera que dicho documento no fue impugnado, tachado o desconocido, éste tribunal les da todo el valor probatorio.- Y Así se decide.-
TERCERO
Por todas las razones precedentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por pensión alimentaría intentara Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón Estado Cojedes, , representada por las Defensoras Municipales Lic. Nelly Torres y Evelyn Betancourt, en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra la Ciudadana JANETH ARAUJO.-
En consecuencia, este tribunal fija una pensión alimentaría a favor de la niña antes identificada en la cantidad de sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.60,oo) semanales.-
Dicha cantidad será consignada directamente por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal a nombre de la ciudadana JANETH ARAUJO, madre de la niña.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- En Tinaquillo, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ERIKA CANELON LARA La Secretaria
Abg.Anny Perez
|