REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2007-000122
PARTE ACTORA: EUDES RAMON MORALES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES
PARTE DEMANDADA: MATARIA C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ENRIQUE COSSE,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de mayo del año 2007, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: EUDES RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número, Nº 8.195.348, representado judicialmente por el abogado, CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.922, contra MATARIA C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar:
Que su representado comenzó su relación de trabajo para la Hacienda Mataria C.A., en fecha 01 de octubre de 2000, desempeñándose como “encargado”, en actividades propias de una finca, tales como ordeño, suministro de alimentos para animales, corte de pasto, recoger el ganado, cuido y pastoreo del ganado, reparación y limpieza de cercas en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 12:00 m.; y 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo. Que devengaba un salario básico de Bs. 4.400,00 por día. Que la relación contractual de naturaleza laboral a tiempo indeterminado, fue desempeñada por su representado en forma ininterrumpida por el lapso de 5 años, 7 meses, y 21 días, desde el 01 de octubre del año 2000, hasta el 24 de mayo de 2006, fecha en la que el ciudadano que dijo llamarse Ricardo Antonio Estives, le manifestó a su representado que estaba despedido; y sin que a la presente fecha le haya cancelado sus indemnizaciones por antigüedad, ni los demás derechos laborales.



Que agotó la vía administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del estado Cojedes, siendo inútil la gestión administrativa agotada. Que demanda en nombre de su representado cada una de las indemnizaciones laborales por despido injustificado que le correspondan. De los conceptos reclamados: Prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones cumplidas, días de descanso no cancelados, días feriados no cancelados utilidades, Indexación por corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado judicial del demandado:
CONVIENE: Que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-10-2000, para su representada en el cargo de Obrero de fundo.
RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:
Por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda. Cada uno de los conceptos que el accionante de autos señala en su escrito libelar: Prestaciones de antigüedad, Indemnización por despido, y la indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones cumplidas, utilidades, días de descanso no cancelados, días feriados no cancelados intereses moratorios.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

DEL ACTOR:

TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARCO RAMÓN MOSQUEDA GUERRA, MIGUEL ANTONIO MORO ORTEGA, YANDRI DEL CARMEN PACHECO no comparecieron a la celebración de la audiencia oral por lo que se declaro desierto el acto Y SIMÓN DÍAZ CASTELLANOS, quedó DESISTIDO. En consecuencia quien juzga no tiene deposiciones que valorar. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Folios 51 y 52: Quien decide no lo aprecia por tratarse de copias simples.

DE LA EXHIBICIÓN: De la exhibición de los siguientes documentos: Declaración del Seguro Social Obligatorio, del periodo en el cual el actor estuvo laborando para la empresa demandada. Quien decide observa, que no fue presentado en





audiencia de juicio, sin embargo, en virtud que la accionada admitió la prestación de servicio, y que la parte actora la promovió a los fines de probar la subordinación, quien decide tiene por admitida la relación de trabajo, por las razones ya expuestas. Así se declara
De todos y cada uno de los recibos de pago, el apoderado judicial de la ACCIONADA, expresó que se encuentran insertos al expediente, los promovió para demostrar el salario percibido por el actor.
Folios 57 y 58: Quien decide no lo aprecia por tratarse de copias simples. Así se decide.
Folios 59: Se observa que se trata de recibo por Bs. 100.000,00 firmado por el actor y reconocido en audiencia de juicio. Quien decide lo estima como anticipo de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Folio 60: Se verifica, que el actor percibió un salario diario de Bs. 10.666,67 a la fecha de diciembre de 2004, que recibió Bs. 160.000,00 por concepto de utilidades y Bs. 160.000,00 por concepto de vacaciones correspondientes a ese año. Así se decide.
Folio 61: Relativo a recibo por la cantidad de Bs. 800.000,00 como anticipo de sus prestaciones sociales. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud que el actor reconoció su firma en el debate oral, desprendiéndose del mismo que el actor disfrutó, las vacaciones correspondientes a los años: 2001, 2002 y 2003. Así se decide.
Folio 62: Se desecha por cuanto, obedece a recibo en el que no aparece la firma del actor, lo cual fue constatado en audiencia de juicio, por el apoderado judicial de la accionada. Así se decide.
Folio 63: Relacionado con recibo por la suma de Bs. 200.000,00 quien juzga lo aprecia, en virtud que fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, demostrativo de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.
Folio 64: Recibo por la cantidad de Bs. 100.000,00. Quien sentencia observa que en el debate oral el actor lo rechazó en cuanto a su contenido y firma y el apoderado judicial de la accionada, expresó no tener nada que agregar sobre dicha prueba. En consecuencia, se desestima. Así se decide.
Folio 65 y 66: Siendo que en el debate oral el apoderado judicial del actor, desconoció los respectivos recibos por cuanto no son las firmas del actor, y se tratan de firmas reproducidas a carbón, lo cual no fue objetado por el apoderado judicial de la accionada, en consecuencia esta juzgadora al verificar que efectivamente las firmas están reproducidas en carbón las desestima. Así se decide.
Folio 67: Recibo en el cual el actor recibió la cantidad de Bs. 115.000,00 por




concepto de utilidades y Bs. 115.000,00 por concepto de vacaciones, siendo su firma reconocida en audiencia de juicio, y demostrativo del salario del actor de Bs. 7.666, 67 diarios, en el año 2002, esta juzgadora le concede valor de plena prueba. Así se decide.
Folio 68: Respecto a recibo por la cantidad de Bs. 96.000,00 por concepto de pago de 15 días de utilidades, y Bs. 96.000,00 por concepto de pago de 15 días de vacaciones en noviembre de 2002, lo que en el mismo orden de ideas determina que el actor percibió un salario diario de Bs. 6.400,00 Esta juzgadora lo aprecia, aunado al hecho que la firma fue reconocida por el actor en audiencia de juicio. Así se decide
Folio 69: Recibo contentivo a pago por conceptos de 15 días de utilidades, y 15 días de vacaciones en noviembre de 2001 por la cantidad de Bs. 80.000,00 cada uno de ellos, demostrativo que el actor percibió un salario de Bs. 5.333,33 diarios, aunado al hecho que la firma fue reconocida por el accionante. Quien sentencia lo valora. Así se decide.
Folios 70, 73, 74, 76, 83, 85 y 86: Quien juzga los desecha en virtud que fueron desconocidos por el apoderado judicial del actor en audiencia de juicio. Así se decide.
Folios 71, 72 y 87: En virtud a que se refieren a pagos de salarios correspondientes a los meses marzo y abril de 2006, por Bs. 200.000,00 correspondientemente, y al folio 87 pago de quincena de diciembre de 2.000 por Bs. 80.000,00. Quien sentencia lo desestima por cuanto no resuelve el fondo del asunto debatido en juicio. Así se Declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Del Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicios Autónomos de Sanidad Agropecuaria. Cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 111 al 119, observa esta juzgadora que analizadas dichas resultas así como también el objeto para el cual fue promovido no resuelve los hechos debatidos en juicio. Así se decide.

DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Folio 56: Carta de renuncia: se pudo determinar que efectivamente fue firmada por el actor, en virtud que admitió en audiencia de juicio que si la había firmado, no evidenciándose prueba alguna que demostraran que el actor, haya sido constreñido a firmarla. Asimismo, de la prueba de informe solicitada, cuyas resultas se encuentran a los folios 149 al 157, específicamente al folio 149 se evidencia de la Consulta de Prestaciones Sociales, en la que manifestó el actor,



que fue por retiro y no por despido. En consecuencia, quien decide, por ser éste un documento publico administrativo, el cual goza de presunción de veracidad, y siendo emitido por funcionario público, se determina, que la causa de terminación de la prestación de servicio fue por retiro voluntario. Así se declara.
Folio 57 y 58: Quien decide no lo aprecia por tratarse de copias simples, en los cuales el actor indicó en audiencia oral de juicio, que muchas veces firmaba hojas en blanco, debido a la confianza que tenía con su patrono, razón suficiente para desestimarla, por tratarse de copias simples que generan dudas. Así se declara.
Folios 59, 60, 61, 63, 67, 68, 69,: Se observa que se trata de recibos firmados por el actor y reconocido en audiencia de juicio. Quien decide los estima como anticipo de Prestaciones Sociales, el cual deberá descontarse del total que arroje el cálculo correspondiente. Así se decide.
Folio 62: Se desecha por cuanto, obedece a recibo en el que no aparece la firma del actor, lo cual fue constatado por el apoderado judicial de la accionada. Así se decide.
Folio 64: Recibo por la cantidad de Bs. 100.000,00. Quien sentencia observa que en el debate oral el actor lo rechazó en cuanto a su contenido y firma y el apoderado judicial de la accionada, expresó no tener nada que agregar sobre dicha prueba. En consecuencia, se desestima. Así se decide.
Folio 65 y 66: Siendo que en el debate oral el apoderado judicial del actor, desconoció los respectivos recibos por cuanto no son las firmas del actor, y se tratan de firmas reproducidas a carbón, en consecuencia, esta juzgadora al verificar que efectivamente las firmas están reproducidas en carbón las desestima. Así se decide.
Folios 70, 73, 74, 76, 83, 85 y 86: Quien juzga los desecha en virtud que fueron desconocidos por el apoderado judicial del actor en audiencia de juicio. Así se decide.
Folios 71, 72 y 87: En virtud a que se refieren a pagos de salarios. Quien sentencia los desestima por cuanto no resuelven el fondo del asunto debatido en juicio. Así se Declara.
TESTIMONIALES: Esta juzgadora no tiene que valorar por cuanto la misma quedó DESISTIDA, por el apoderado judicial de la accionada. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente asunto el actor, EUDES RAMÓN MORALES, representado judicialmente por el Abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el IPSA bajo el número 20.922, reclama el pago de sus prestaciones sociales



alegando que en fecha 01-10-2000, inicio una relación de trabajo a las órdenes de HACIENDA MATARIA C.A. en calidad de obrero, en forma ininterrumpida hasta el 24 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido, por el ciudadano Ricardo Antonio Estives.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada Abogado RAMON ENRIQUE COSSE, inscrito en el IPSA bajo el número 110.905, en la contestación de la demanda alegó lo siguiente: admitió que el actor, comenzó a prestar servicio para su representada el 01-10-2000, desempeñándose como encargado de la finca. Niega que deba lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser ciertos y partir de cálculo errado; niega que le deba indemnización por cuanto no fue despedido; que no le debe vacaciones y bono vacacional, ya que el actor no presenta una clara estadística. Finalmente niega cada uno de los conceptos reclamados por ser absurdas las afirmaciones.
Del análisis de las actas procesales, se desprende, que el accionado admitió la prestación de servicio del actor desde el 01-10-2000, alegando en el escrito de promoción de pruebas que el actor renuncia como trabajador en dicha empresa el 24-05-2006, el cual acompañó marcada “A”.
Es evidente que se invierte la carga de la prueba, pues ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, que “cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere en todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado, quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.”
Y por cuanto del análisis de la carta de renuncia, que riela al folio 56, se pudo determinar que efectivamente fue firmada por el actor, en virtud que admitió en audiencia de juicio que si la había firmado, aunado al hecho que las documentales, se encuentran a los folios 149 al 157, específicamente al folio 149 se evidencia, Consulta de Prestaciones Sociales, en la que manifestó el actor, que culmina la relación de trabajo por retiro y no por despido. En consecuencia, quien decide, por ser éste un documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad, y siendo emitido por funcionario público, se determina, que la causa de terminación de la prestación de servicio fue por retiro voluntario, siendo improcedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Declara.
En lo que respecta a la reclamación por días feriados, o días de descanso; se



declara improcedente, por ser ésta carga probatoria del actor, el cual no demostró dicho concepto, así como lo relacionado con las previsiones del articulo 1.271 del Código Civil, referidas por inejecución de la obligación así como por retardo en la ejecución, se declara improcedente, en virtud que una vez que se ordene el pago de la obligación mediante el presente fallo, lo derivado de los mismos, están preceptuados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la indexación e intereses moratorios, de acuerdo a la doctrina patria. Así se declara.
Con relación a las vacaciones no disfrutadas, quien decide, evidencia que la accionada, probó únicamente el disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, folio 61, y por cuanto quedó establecido en audiencia de juicio que el actor se desempeñó como encargado de la finca, insistiendo el mismo sobre el no disfrute de las últimas vacaciones, no demostrando MATARIA C.A. mediante alguna prueba el disfrute de las vacaciones por parte del actor, se declara que la parte demandada debe pagar las vacaciones correspondiente a los años 2004, 2005 y fracción 2006, con el último salario, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Con la aclaratoria, que del análisis de los recibos reconocidos por el actor, suman la cantidad de Bs. 2.002.000,00, observándose que la demandada de autos no pagó bono vacacional, ni el incremento de los días por vacaciones y bono vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, no especificó antigüedad y días adicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los intereses que generaron los mismos, siendo procedente especificar los conceptos generados durante la relación de trabajo, debiendo descontarse la cantidad total recibida por el actor. Así se declara.
Asimismo, se hace la aclaratoria, que la presente demanda recae sobre MATARIA C.A., en virtud que así fue subsanado por la demandada de autos, mediante actuaciones que constan en las actas procesales, y en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como doctrina jurisprudencial, en el sentido que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud, a favor del débil, sin apegarse a lo formal, y que los errores del libelo, relativos a la identificación del demandado, deben ser obviados, si se tiene la convicción de que sea ésta, la demandada. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-02-2002, expediente número 00-22-95, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Sociedad Mercantil Ecoplast C.A.



Ahora bien en atención a las conclusiones antes descritas, en la que quedó establecido que el actor trabajó para la demandada, a partir del 01-10-2000, hasta el 24-05-2006, el cual concluyó dicha relación por retiro voluntario del trabajador, no encontrando esta Juzgadora alguna otra prueba que demuestre que la accionada, se liberó o halla pagado el resto de los conceptos adeudados, en consecuencia procede quien sentencia a realizar los cálculos respectivos debiendo descontarse las sumas ya analizadas, reconocidas por el actor, siendo procedente el calculo como sigue:

Total recibido por el actor anticipos y otros conceptos; Bs. 2.002.000,00

A los fines de calcular el salario integral; se debe tomar, en consideración la alícuota de utilidades y bono vacacional; S/R = Salario Rural.
* Para el año 2001, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 4.733,33 = 70.999,95/360 días = Bs. 197,22
Alícuota bono vacacional: 8 días x Bs. 4.733,33 = 37.866,64/360 días = Bs.105, 19 = Bs. 5.035,74.
* Para el año 2002, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 5.702,40 = 85.536,00/360 días = Bs. 237,60
Alícuota bono vacacional: 9 días x Bs. 5.702,40 = 51.321,60/360 días = 142,56 = Bs. 6.082,56
* Para el año 2003, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 6.272,64 = 94.089,60/360 días = Bs. 261,36
Alícuota bono vacacional: 10 días x Bs. 6.272,64 = 62.726,40/360 días = Bs.174,24 = Bs. 6.708,24.
* Para el año 2004, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 9.637,06 = 144.555,90/360 días = Bs. 401,54
Alícuota bono vacacional: 11 días x Bs. 9.637,06 = 106.007,66/360 días = Bs.294,47 = Bs. 10.333,07
* Para el año 2005, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 13.500,00 = 202.500,00/360 días = Bs. 562.50
Alícuota bono vacacional: 12 días x Bs. 13.500,00 = 162.000,00/360 días = Bs.450,00 = Bs.14.512,50.
* Para el año 2006, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 14.230,59 = 213.458,85/360 días = Bs. 592,94
Alícuota bono vacacional: 13 días x Bs. 14.230,59 = 184.997,67/360 días = Bs.513,88 = Bs.15.337,41.



• Antigüedad y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 01-10-2000 hasta el 24-05-2006:
01-10-2000 al 01-10-2001 45 días X Bs. 5.035,74 = Bs. 226.608,30
02-10-2001 al 01-10-2002 62 días X Bs. 6.082,56 = Bs. 377.118,72
02-10-2002 al 01-10-2003 64 días X Bs.6.708,24 = Bs. 429.327,36
02-10-2003 al 01-10-2004 66 días X Bs.10.333,07 = Bs. 879.982,62
02-10-2004 al 01-10-2005 68 días X Bs.14.512,50 = Bs. 986.850,00
02-10-2005 al 24-05-2006 40,81 días X Bs. 15.337,41 = Bs. 625.919,70
Total Bs. 3.525.806,70

• Vacaciones y Bono Vacacional (Fraccionados):
01-10-2000 al 01-10-2001 15+7 días = 22 x Bs. 4.733,33 = Bs. 104.133,26
01-10-2001 al 01-10-2002 16+8 días = 24 x Bs. 5.702,40 = Bs. 136.857,50
01-10-2002 al 01-10-2003 17+9 días = 26 x Bs. 6.272,64 = Bs. 163.088,64
01-10-2003 al 01-10-2004 18+10 días = 28 x Bs. 9.637,06 = Bs. 269.837,68
01-10-2004 al 01-10-2005 19+11 días = 30 x Bs. 13.500,00 = Bs. 405.000,00
01-10-2005 al 24-05-2006 18,69 días = 18,69 x Bs. 14.230,59 = Bs. 265.969,73
Total Bs. 1.344.886,81

• utilidades:
01-10-2000 al 31-12-2000 15 días x 4.320 = Bs. 64.800,00
01-01-2001 al 31-12-2001 15 días x 4.733,33 = Bs. 70.999,95
01-01-2002 al 31-12-2002 15 días x 5.702,40 = 85.536,00
01-01-2003 al 31-12-2003 15 días x = 6.272,64 = Bs. 94.089,60
01-01-2004 al 31-12-2004 15 días x 9.637,06 = Bs. 144.555,90
01-01-2005 al 31-12-2005 15 días x 13.500,00 = Bs. 202.500,00
01-01-2006 al 24-05-2006 6,25 días x 14.230,59 = Bs. 88.941,19
Total Bs. 751.422,64

TOTAL GENERAL: Bs. 5.622.116,25 – Bs. 2.002.000,00 = Bs. 3.620.116,00
De dicha cantidad, a su vez, se le tiene que sumar lo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, de los años 2004, 2005 y fracción del 2006, por el último salario de Bs. 14.230,59. Siendo que totalizan 55,69 días x Bs. 14.230,59 = Bs. 792.468,70.
• Bs. 3.620.116,00 + 792.468,70 = Bs. 4.412.584,70

Para un total general de la presente demanda de CUATRO MILLONES



CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.412.584,70).
Lo que equivale a Bs. F. Cuatro Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos. (Bs. 4.412,58)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-10-2000 hasta el 24-05-2006, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a las cantidades acordadas, por prestaciones sociales, no habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal,
tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia,
según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y




Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad
previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…”
En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. Y en caso de la experticia señalada exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.

Con relación a los intereses moratorios, se considera lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, ratificado por la Sala de Casación Social, dichos intereses de mora serán calculados sobre la cantidad condenada de los conceptos laborales, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EUDES RAMÓN MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.348, contra la MATARIA C. A.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado





Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos
mil ocho (2008) y publicada a las nueve y veintitrés de la mañana (09:23 a.m.). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL. Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintitrés de la mañana (09:23 a.m.).




LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


DMLS/LD.

EXPEDIENTE Nº HP01-L- 2007-000122