REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2007-000121
PARTE ACTORA: WILLIAMS ALEXANDER MORILLO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES
PARTE DEMANDADA: MATARIA C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ENRIQUE COSSE,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de mayo del año 2007, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER MORILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número, Nº 12.904.313, representado judicialmente por el abogado, CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.922, contra MATARIA C. A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar:
Que su representado comenzó su relación de trabajo para la Hacienda Mataria C.A., en fecha 08 de octubre de 2000, desempeñándose como “obrero”, en actividades propias de una finca, tales como ordeño, suministro de alimentos para animales, corte de pasto, recoger el ganado, cuido y pastoreo del ganado, reparación y limpieza de cercas en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 12:00 m.; y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado. Que devengaba un salario básico de Bs. 4.400,00 por día. Que la relación contractual de naturaleza laboral a tiempo indeterminado, fue desempeñada por su representado en forma ininterrumpida por el lapso de 5 años, 7 meses, y 17 días, desde el 08 de octubre del año 2000, hasta el 25 de mayo de 2006, fecha en la que el ciudadano que dijo llamarse Ricardo Antonio Estives, le manifestó a su representado que estaba despedido; y sin que a la presente fecha le haya cancelado sus indemnizaciones por antigüedad, ni los demás derechos laborales. Que agotó la vía administrativa
por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del estado Cojedes, siendo inútil la gestión administrativa agotada. Que demanda en nombre de su representado cada una de las indemnizaciones laborales por despido injustificado que le correspondan. De los conceptos reclamados: Prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones cumplidas, utilidades, diferencia de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, Indexación por corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado judicial del demandado:
CONVIENE: Que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 08-11-2000, para su representada en el cargo de Obrero de fundo.
RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:
Por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda. Cada uno de los conceptos que el accionante de autos señala en su escrito libelar: Prestaciones de antigüedad, diferencia de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, Indemnización por despido, y la indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones cumplidas, utilidades, intereses moratorios.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
DEL ACTOR:
TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARCO RAMÓN MOSQUEDA GUERRA, MIGUEL ANTONIO MORO ORTEGA, YANDRI DEL CARMEN PACHECO Y SIMÓN DÍAZ CASTELLANOS. Esta juzgadora no tiene que valorar por cuanto la misma quedó DESISTIDA, por el apoderado judicial del actor. Así se declara.
DE LA EXHIBICIÓN: De la exhibición de los siguientes documentos: Declaración del Seguro Social Obligatorio, del periodo en el cual el actor estuvo laborando para la empresa demandada. Quien decide observa, que no fue presentado en audiencia de juicio, sin embargo, en virtud que la accionada admitió la prestación de servicio, y que la parte actora la promovió a los fines de probar la subordinación, quien decide tiene por admitida la relación de trabajo, por las razones ya expuestas. Así se declara
De todos y cada uno de los recibos de pago, el apoderado judicial de la ACCIONADA, expresó que se encuentran insertos al expediente, el cual lo promovió para demostrar el salario percibido por el actor, quien decide, debe resaltar los siguientes recibos desconocidos por el actor: 59, 60, 61, al 65, 68, al
70, 73 y 74, los cuales no se valorarán en virtud que el apoderado judicial de la demandada no insistió en los mismos, es decir, no probó su autenticidad mediante la prueba de cotejo, en consecuencia se desechan. Así se declara.
Al folio 52, quien decide no verifica salario devengado por el actor. Folio 53, se observa que percibió un salario diario de Bs. 9.333,33. Folio 54, no especifica salario; Folio 55, no especifica salario; Folio 56, se observa que percibió un salario diario de Bs. 6.266,70; Folio 57, se observa que percibió un salario diario de Bs. 5.226,00; Folio 58 no especifica salario; Folios 66 y 67 se observa que percibió un salario diario de Bs. 6.266,70. Folios 71 y 72 se observa que percibió un salario diario de Bs. 5.233,33. Folios 75 y 76 se observa que percibió un salario diario de Bs. 4.333,33. Y folio 77, quien decide no lo valora por no coincidir con el salario antes analizados ni periodo reflejado en el mismo. Así se Decide.
DE LA ACCIONADA
• Documentales:
Folio 51: Carta de renuncia: se pudo determinar que efectivamente fue firmada por el actor, en virtud que admitió en audiencia de juicio que si la había firmado, no evidenciándose prueba alguna que demostraran que el actor, haya sido constreñido a firmarla. Así se declara.
Folio 52: Señala el respectivo recibo que el actor recibió la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), a cuenta de sus Prestaciones Sociales. Quien decide lo estima por cuanto fue reconocido por el actor en el debate oral, los cuales deberán descontarse en los cálculos correspondientes como anticipos. Así se decide.
Folio 53: Se observa que el actor recibió la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 271.000,00), del año 2004, desglosados en 15 días de utilidades por Bs. 135.500,00; y 15 días de vacaciones por Bs. 135.500,00. Quien decide, lo aprecia por cuanto fue reconocido por el actor en audiencia de juicio en cuanto a su contenido y firma, sin embargo, se determinó que existe diferencia salarial con respecto a estos 2 conceptos, es decir, utilidades y vacaciones, con relación al salario mínimo decretado para la fecha. Así se declara.
Folio 54: Quien decide lo estima, por cuanto fue reconocido por el actor en el debate oral. Observándose que el actor recibió la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales se consideran como anticipo de sus Prestaciones Sociales, debiendo descontarse del cálculo correspondiente del presente fallo. Así se decide.
Folio 55: Referido a pago de Bs. 130.000,00 como anticipo de las prestaciones sociales del actor. Esta juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte actora. Así se declara.
Folio 56: Observándose un salario de 6.266,67, observándose una diferencia, con el decretado salarial, en los 15 días de utilidades, y 15 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 94.000,00, los cuales deberán descontarse del calculo respectivo del presente fallo. Así se Declara.
Folio 57: Relativo a recibo que por concepto de prestaciones sociales, recibió el actor desglosado en 15 días de utilidades, y 15 días de vacaciones por la cantidad de Bs.78.400,00, equivalente a Bs. 5.226,67, diarios. Los cuales deberán descontarse del cálculo respectivo del presente fallo. Así se Declara.
Folio 58: Recibo por la cantidad de Bs. 100.000,00, como anticipo de prestaciones sociales. Quien juzga, lo valora, en virtud que fue reconocido por el actor en audiencia de juicio, debiendo descontarse. Así se declara.
Folio: 66, 67, 68, 71, 72, 75, 76, 77 : los mismos se refieren al salario y no a los conceptos debatidos en juicio. En consecuencia no se valoran. Así se declara.
Folio 78: Se observa que el salario percibido por el actor por los conceptos de: vacaciones y utilidades, por debajo del salario mínimo. Asimismo se descontará de los respectivos cálculos la cantidad de Bs. 130.000,00, por cuanto genera dudas al repetir el mismo monto, por cuenta de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Folios: 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 70, 73 y 74, en virtud que fueron desconocidos por el actor, no probando, su autenticidad mediante la prueba de cotejo, en consecuencia se desechan. Los que rielan a los folios 61,62 y 63 no se valoran por tratarse de copias simples. Así se declara.
TESTIMONIALES: Esta juzgadora no tiene que valorar por cuanto la misma quedó DESISTIDA, por el apoderado judicial de la accionada. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente asunto el actor, WILLIAMS ALEXANDER MORILLO, representado en el presente juicio por el Abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el IPSA bajo el número 20.922, reclama el pago de sus prestaciones sociales alegando que en fecha 08-10-2000, inicio una relación de trabajo a las órdenes de HACIENDA MATARIA C.A. en calidad de obrero, en forma ininterrumpida hasta el 25 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido, por el ciudadano Ricardo Antonio Estives. En consecuencia reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, vacaciones cumplidas, bono vacacional,
Por su parte el apoderado judicial de la demandada Abogado RAMON ENRIQUE COSSE, inscrito en el IPSA bajo el número 110.905, en la contestación
de la demanda alegó lo siguiente: admitió que el actor, comenzó a prestar servicio para su representada el 08-10-2000, en el cargo de obrero. Asimismo se observa que niega que deba lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser ciertos y partir de cálculos errados; niega que le deba indemnización por cuanto no fue despedido; que no le debe vacaciones y bono vacacional, ya que el actor no presenta una clara estadística. Finalmente niega cada uno de los conceptos reclamados por ser absurdas las afirmaciones.
Del análisis de las actas procesales, se observa que el accionado admitió la prestación de servicio del actor desde el 08-10-2000, alegando en el escrito de promoción de pruebas que el actor renuncia como trabajador en dicha empresa el 24-05-2006, el cual acompañó marcada “A”.
Es evidente que se invierte la carga de la prueba, pues ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, que “cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere en todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado, quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.”
Y por cuanto del análisis de la carta de renuncia, que riela al folio 51, se pudo determinar que efectivamente fue firmada por el actor, en virtud que admitió en audiencia de juicio que si la había firmado, que si bien es cierto expuso al Tribunal que fue obligado a firmarla, no es menos cierto, que revisadas las actas procesales no se evidenció prueba alguna que demostraran que el actor, haya sido constreñido a firmarla, así como tampoco trajo a juicio testigos que avalaran sus dichos en juicio, razón por la cual quien sentencia, tiene por terminada la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador, es decir, concluyendo de conformidad a lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Declara.
Asimismo, del examen de los recibos reconocidos por el actor, suman la cantidad de Bs. 1.975.800,00, desglosados como siguen: Bs. 500.000,00 folio 52; Bs. 271.000,00 folio 53; Bs. 500.000,00 folio 54; Bs. 130.000,00 folio 55; Bs. 188.000,00 folio 56; Bs. 156.800,00 folio 57; Bs. 100.000,00 folio 58; y Bs. 130.000,00 folio 78; observándose que la demandada de autos no pagó bono vacacional, ni el incremento de los días por vacaciones y bono vacacional, de
conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, no especificó antigüedad y días adicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los intereses que generaron los mismos.
Con relación a lo peticionado por el actor según las previsiones del articulo 1.271 del Código Civil, referidas por inejecución de la obligación así como por retardo en la ejecución, se declara improcedente, en virtud que una vez que se ordene el pago de la obligación mediante el presente fallo, lo derivado de los mismos, están preceptuados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la indexación e intereses moratorios, de acuerdo a la doctrina patria. Así se declara.
Asimismo, se hace la aclaratoria, que la presente demanda recae sobre MATARIA C.A., en virtud que así fue subsanado por la demandada de autos, mediante actuaciones que constan en las actas procesales, y en mandato a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como doctrina jurisprudencial, en el sentido que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud, a favor del débil, sin apegarse a lo formal, y que los errores del libelo, relativos a la identificación del demandado, deben ser obviados, si se tiene la convicción de que sea ésta es la demandada. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-02-2002, expediente número 00-22-95, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Sociedad Mercantil Ecoplast C.A.
Ahora bien en atención a las conclusiones antes descritas, en la que quedó establecido que el actor trabajó para la demandada, a partir del 08-10-2000, hasta el 24-05-2006, el cual concluyó dicha relación por retiro voluntario del trabajador, no encontrando esta Juzgadora alguna otra prueba que demuestre que la accionada, se liberó o halla pagado el resto de los conceptos adeudados, en consecuencia procede quien sentencia a realizar los cálculos respectivos debiendo descontarse las sumas ya analizadas, reconocidas por el actor, siendo procedente el calculo como sigue:
Total recibido por el actor anticipos y otros conceptos; Bs. 1.975.800,00
A los fines de calcular el salario integral; se debe tomar, en consideración la alícuota de utilidades y bono vacacional; S/R = Salario Rural.
* Para el año 2001, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 4.733,33 = 70.999,95/360 días = Bs. 197,22
Alícuota bono vacacional: 8 días x Bs. 4.733,33 = 37.866,64/360 días = Bs.105, 19 = Bs. 5.035,74.
* Para el año 2002, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 5.702,40 = 85.536,00/360 días = Bs. 237,60
Alícuota bono vacacional: 9 días x Bs. 5.702,40 = 51.321,60/360 días = 142,56 = Bs. 6.082,56
* Para el año 2003, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 6.272,64 = 94.089,60/360 días = Bs. 261,36
Alícuota bono vacacional: 10 días x Bs. 6.272,64 = 62.726,40/360 días = Bs.174,24 = Bs. 6.708,24.
* Para el año 2004, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 9.637,06 = 144.555,90/360 días = Bs. 401,54
Alícuota bono vacacional: 11 días x Bs. 9.637,06 = 106.007,66/360 días = Bs.294,47 = Bs. 10.333,07
* Para el año 2005, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 13.500,00 = 202.500,00/360 días = Bs. 562.50
Alícuota bono vacacional: 12 días x Bs. 13.500,00 = 162.000,00/360 días = Bs.450,00 = Bs.14.512,50.
* Para el año 2006, Alícuota Utilidades: 15 días x Bs. 14.230,59 = 213.458,85/360 días = Bs. 592,94
Alícuota bono vacacional: 13 días x Bs. 14.230,59 = 184.997,67/360 días = Bs.513,88 = Bs.15.337,41.
• Antigüedad y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 08-10-2000 hasta el 24-05-2006:
08-10-2000 al 08-10-2001 45 días X Bs. 5.035,74 = Bs. 226.608,30
09-10-2001 al 08-10-2002 62 días X Bs. 6.082,56 = Bs. 377.118,72
09-10-2002 al 08-10-2003 64 días X Bs.6.708,24 = Bs. 429.327,36
09-10-2003 al 08-10-2004 66 días X Bs.10.333,07 = Bs. 879.982,62
09-10-2004 al 08-10-2005 68 días X Bs.14.512,50 = Bs. 986.850,00
09-10-2005 al 25-05-2006 46,64 días X Bs. 15.337,41 = Bs. 715.336,80
Total Bs. 3.615.223,00
• Vacaciones y Bono Vacacional (Fraccionados):
08-10-2000 al 08-10-2001 15+7 días = 22 x Bs. 4.733,33 = Bs. 104.133,26
09-10-2001 al 08-10-2002 16+8 días = 24 x Bs. 5.702,40 = Bs. 136.857,50
09-10-2002 al 08-10-2003 17+9 días = 26 x Bs. 6.272,64 = Bs. 163.088,64
09-10-2003 al 08-10-2004 18+10 días = 28 x Bs. 9.637,06 = Bs. 269.837,68
09-10-2004 al 08-10-2005 19+11 días = 30 x Bs. 13.500,00 = Bs. 405.000,00
09-10-2005 al 25-05-2006 18,69 días = 18,69 x Bs. 14.230,59 = Bs. 265.969,73
Total Bs. 1.344.886,91
• utilidades:
08-10-2000 al 31-12-2000 15 días x 4.320 = Bs. 64.800,00
01-01-2001 al 31-12-2001 15 días x 4.733,33 = Bs. 70.999,95
01-01-2002 al 31-12-2002 15 días x 5.702,40 = 85.536,00
01-01-2003 al 31-12-2003 15 días x = 6.272,64 = Bs. 94.089,60
01-01-2004 al 31-12-2004 15 días x 9.637,06 = Bs. 144.555,90
09-10-2005 al 31-12-2005 15 días x 13.500,00 = Bs. 202.500,00
01-01-2006 al 25-05-2006 6,25 días x 14.230,59 = Bs. 88.941,19
Total Bs. 751.422,64
TOTAL GENERAL: Bs. 5.711.532,55 – Bs. 1.975.800,00 = Bs. 3.735.732,55
Para un total general de la presente demanda de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.735.732,55). Lo que equivale a Bs. F. 3.735,73
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 08-10-2000 hasta el 24-05-2006, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a las cantidades acordadas, por prestaciones sociales, no habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal,
tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia,
según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad
previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…”
En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. Y en caso de la experticia señalada exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.
Con relación a los intereses moratorios, se considera lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, ratificado por la Sala de Casación Social, dichos intereses de mora serán calculados sobre la cantidad condenada de los conceptos laborales, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.313, contra la MATARIA C. A.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008) y publicada a las nueve y treinta y dos de la mañana (09:32 a.m.). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL. Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y dos de la mañana (09:32 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
DMLS/LD.
EXPEDIENTE Nº HP01-L- 2007-000121
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