REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 16 de enero del año 2008
197° y 148°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EMINOR JOSÉ PEDREAÑEZ SILVA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ACOSTA CHIRINOS
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS.
REPRESENTANTE LEGAL: ANTONIO JOSE PÉREZ PÉREZ .
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO TORRES.
EXPEDIENTE: HP01-L-2007-000065
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de abril del año 2007, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano EMINOR JOSÉ PEDREAÑEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.326.241, en su carácter de DEMANDANTE representado judicialmente por la abogado MARITZA ACOSTA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.748, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, quien fue representado judicialmente por el Abogado BENIGNO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.705.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la demandada; UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, primero como AUXILIAR DE BIBLIOTECA, posteriormente como DOCENTE ESPECIAL. Que su relación de trabajo se mantuvo desde el primero de enero de 1.999, hasta el 21 de agosto de



2003, fecha en la que fue despedido sin justa causa, siendo su último salario de Bs. 563.490,00 mensual. Que ha agotado todas las vías de conciliación para que le sean agotadas sus prestaciones sociales pero le ha sido imposible recibir su pago. Que su salario estaba compuesto por un salario base, con incidencia del mismo de horas extras, vacaciones, utilidades por Bs. 681.710,56. Que los derechos que reclama son: Antigüedad Bs. 3.252.558,69, intereses sobres prestaciones sociales, vacaciones vencidas, Bs.895.817.50, utilidades Bs. 3.826.162,80, vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bs. 2.245.957,00, antigüedad adicional y complemento del artículo 108 de la L. O. T Bs. 689.200,00.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA: (De la Contestación de la demanda).
RECHAZA Y CONTRADICE, el apoderado judicial de la demandada:
Que el último salario devengado por el actor sea la cantidad de Bs. 563.490,00; y que el salario base se incremente con las respectivas alícuotas de las incidencias por la suma de Bs. 681.710,56. Que se le adeuden las siguientes cantidades en los conceptos: Antigüedad Bs. 3.252.558,69 intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.890.158,07; vacaciones vencidas, Bs.895.817.50, utilidades Bs. 3.826.162.80, vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bs. 2.245.957,00, antigüedad adicional y complemento del articulo 108 de la L. O. T Bs. 689.200,00. Que el demandante mantuvo una relación de dependencia para la demandada como Auxiliar de Biblioteca, desde el 01 de enero de 1.999, hasta el 01-04-2002 fecha en que renunció a su cargo.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
DOCUMENTALES: Folios: 84 al 123, relativos a Copias fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo, San Carlos estado Cojedes del Expediente Administrativo signado bajo el Nº 055-2005-03-000063. Quien decide le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, a través del cual se evidencia a los folios 96 y 97 constancias emitidas por la demandada de fecha 14 de septiembre de 1.999, y 20 de junio de 2001 suscritas por el jefe de personal en la que hace constar que el actor prestó sus servicios inicialmente como Auxiliar de Bibliblioteca, desde el 01 de enero de 1.999, devengando salarios mínimos decretados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Folios 124 al 177: Copia de la V Acta – Convenio Laboral del Personal Administrativo Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ. Quien sentencia



lo aprecia como derecho y no como prueba por tratarse de normativa legal que rige a los trabajadores de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ). Así se establece.
Folios 178 al 179 y su vuelto, 181, referente a Copias de Contratos DOCENTE ESPECIAL CONTRATADO, suscrito por la parte actora y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”. Quien decide lo valora, indicativo de la continuidad laboral del actor, como profesor docente. Así se establece.

DE LA ACCIONADA
Folio 181: Contrato de Servicio expedido por el ciudadano Freddy Arraez, en su carácter de Rector encargado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”. Quien decide al igual que los folios 178, 179 y 181, lo estima indicativo de la continuidad laboral del actor, como profesor docente. Así se establece.
Folio 182: Observa esta juzgadora que se refiere a escrito de fecha 01 de abril de 2002, a través del cual el actor participa su renuncia al cargo que venía desempeñando para la demandada como auxiliar bibliotecario, y por consiguiente su solicitud para que le sean pagadas sus prestaciones sociales. Quien decide le confiere valor probatorio demostrativo del inicio de la prestación de servicio del actor. Así se establece.
Folio 183: Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por la dirección de Recursos Humanos de la UNELLEZ Barinas. Quien juzga verifica que se trata de copia certificada emitida por la propia UNELLEZ, evidenciándose, los conceptos que adeuda al actor, el cual admite los años pendientes por cancelar, desglosando inclusive, desde el primer año hasta el cuarto año como fracción, el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales generadas con ocasión al servicio personal prestado, alegando en su escrito libelar haber laborado para la UNELLEZ, en un periodo comprendido desde el 01-01-1999 hasta el 21-08-2003, es decir, 4 años y 7 meses, que fue despedido y con un último salario de Bs. 563.490,00. Expresando en audiencia oral que no le pagaron sus aguinaldos ni disfrutó vacaciones, y que sus percibidos salarios en el cargo de auxiliar de




biblioteca, correspondían al salario mínimo decretado.
Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la UNELLEZ compareció al Juicio Oral y Público, admitiendo que la parte actora efectivamente prestó servicio para su representada y que la intención de los funcionarios que la representan no es desconocerle sus prestaciones; y que el pago de dichas prestaciones depende del presupuesto asignado a la Universidad Experimental.
En el presente caso, es evidente que se invierte la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante.
En el caso bajo examen, quien decide verifica, a los folios 80 y 81, que el apoderado judicial de la UNELLEZ, en una de las prolongaciones ante la Jueza de Mediación, en fecha 24-10-2007, expuso: Omissis… “…Ciudadana Juez, cumpliendo con instrucciones emanada por el órgano de administración de la casa de estudio que represento, presento en este acto al ciudadano EMINOR JOSE PEDREAÑEZ, documento tipo fax, emitido por la oficina de Recursos Humanos de la UNELLEZ, con sede en la ciudad de Barinas, el cual se puede evidenciar el cálculo de las prestaciones sociales, que según el ente emisor le corresponderían al ciudadano accionante…”
Así pues, analizadas las actas procesales, así como los argumentos de la representación judicial de la parte demandada en audiencia oral de juicio, y muy especial al folio 183, del Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por la dirección de Recursos Humanos de la UNELLEZ Barinas, quien juzga verifica los conceptos que adeuda la demandada de autos al actor, el cual admite los años pendientes por cancelar, desglosando inclusive, desde el primer año hasta el cuarto año como fracción, razón suficiente en declarar procedente la presente reclamación, no evidenciándose prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor, comprobándose la continuidad laboral, al folio 81 con el contrato de trabajo. En consecuencia, quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo desde el 01-01-1999 hasta el 21-08-2003. Así se Decide.

Por lo que se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales se calcularán como sigue:
Antigüedad: Desde el 01-01-1999 hasta 21 de agosto de 2003.
Para obtener el salario integral se toma en consideración:
Año 1999: Salario Decretado Bs.120.000, 00 mensuales.
Alícuota salario integral primer año 7 días x 4.000,00 = 28.000,00/360= 77,77.




Alícuota de utilidades: 60 días x 4.000,00 = 240.000/ 360 = 666.66
Bs. 4.000,00 + 77,77 + 666,66 = 4.744,43 salario integral

Año 2000: Salario Decretado Bs. 144.000,00 diario Bs. 4.800,00
Alícuota salario integral 8 días x 4.800,00 = 38.400,00/360= 106,66.
Alícuota de utilidades: 60 días x 4.800,00 = 288.000/ 360 = 800,00
Bs. 4.800,00 + 106,66 + 800,00 = 5.706.66 salario integral

Año 2001 al 01-04-2002: Salario Decretado Bs. 158.400, °° diario Bs. 5.280, °°
Alícuota salario integral 9 días x. 5.280, °°= 47.520.°°/360= 132, °°.
Alícuota de utilidades: 60 días x 5.280, °°= 316.800/ 360 = 880,00
Bs. 5280, °° + 132, °° + 880, °° = 6.292.00 salario integral.

Desde enero 2003 al 21-08-2003.
Salario: Bs. 563.490,00 (último contrato. Docente)
Alícuota salario integral 10 días x. 18.783,00 = 187.830,00 /360= 521,75
Alícuota de utilidades: 60 días x 18.783,00 = 1.126.980,00 / 360 = 3.130,50
Bs. 18.783,00 + 521,75 + 3.130,50 = Bs. 22.435,25 salario integral.

Antigüedad y días adicionales, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 01-01-1999 al 01-01-2000 45 días x Bs. 4.744,43 = 213.499,35
Desde el 02-01-2000 al 01-01-2001 62 días x Bs. 5.706,66 = 353.812,92
Desde el 02-01-2001 al 01-01-2002 64 días x Bs. 6.275,32 = 401.620,48
Desde el 02-01-2002 al 01-01-2003 66 días x Bs. 6.275,32 = 414.171,12
Desde el 02-01-2003 al 01-08-2003 39,69 días x Bs. 22.435,25 = 890.455,07
Total Antigüedad y días adicionales: Bs. 2.273.558,94

Vacaciones y fracción: Por el último salario en virtud de no haberlas cancelado ni disfrutado en su oportunidad. De conformidad a la Doctrina Jurisprudencial.
Total días 113,94 x Bs. 18.783,00 = Bs. 2.140.135,02

Bono vacacional y su fracción, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total días 29,81 x Bs. 18.783,00 = Bs. 559.921,23

Para un total general de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.973.615,89)
LO QUE EQUIVALE A BS. F : 4.973, 62



Con la aclaratoria que con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados en base a experticia complementaria del fallo, generados desde el 01-01-1999 hasta el 21-08-2003, según los parámetros aquí ordenados, mediante un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, ya que tanto la República como los Institutos Autónomos gozan del privilegio de exoneración de las mismas. Sentencia de fecha 06-04-2006, número 0694, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No procede indexación ni intereses moratorios, en virtud de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la Republica, de los cuales goza la aquí demandada. Así se Declara.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR de la demanda incoada por el ciudadano: EMINOR JOSÉ PEDREAÑEZ SILVA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2008 y publicada a las ocho y cincuenta ocho minutos de la mañana (08:58 a.m). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, las ocho y cincuenta ocho minutos de la mañana (08:58 a.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz.


DMLS/ld.-
EXPEDIENTE N° HP01-L-2007-000065