REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de Enero de 2008.
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2007-000235
PARTE ACTORA: RAMON REYES APONTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.734.158
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684.
PARTE DEMANDADA:-SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A ,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ESTELA SALAS, INPREABOGADO NRO. 96.034.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET)
En el día de hoy 25 de Enero de 2008, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma por la parte actora el trabajador RAMON NONATO REYES APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.734.158, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abg., GRACIELA NUÑEZ, inpreabogado Nº 61.684, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios y un anexo, y por la parte demandada, comparece la Abg. BLANCA ESTELA SALAS, inpreabogado Nº 96.034 quien presenta poder en original con copia del mismo, a los fines de su certificación y ser agregado a los autos, consigna en este acto escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y anexos constantes de seis (06) folios. Bajo la permanente intervención mediadora y conciliadora de la Juez, quien exhorta a las partes a poner fin al presente conflicto mediante un medio alternativo de solución de los mismos, En tal sentido la parte Demandada tomando en cuenta que la cuantía de la presente demanda alcanza el monto de (Bs. F. 5.668) y manifiesta que una vez realizada una revisión exhaustiva de los días efectivamente trabajados por el actor le corresponden excluir algunos días que no laboró por lo cual ofrece pagar al Trabajador el monto de (Bs.F.5.015)) de los cuales ofrece un primer pago para el día 11/02/2008 el monto de (Bs.F. 2.500) mediante cheques conformables, a nombre del trabajador, y el monto restante es decir (Bs.F. 2.515) le será pagado el día lunes 25 de Febrero de 2008 pagos que se efectuaran mediante diligencia suscrita por las partes y presentada por ante la U.R.D.D, cuyo monto se corresponde a todos los conceptos derivados de la presente acción laboral. Al mismo tiempo la parte demandada reconoce que nunca le ha pagado este beneficio al trabajador por lo que regularizará el pago del mismo a partir de la presente fecha. Este ofrecimiento fue aceptado por la parte actora. En consecuencia las partes al solicitar la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora visto y analizados los ofrecimientos de pagos, correspondientes al mencionado trabajador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido el pago total por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) a favor del ciudadano RAMON NONATO REYES APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.734.158, se ordena agregar al presente expediente las pruebas consignadas por las partes y el cierre la remisión al y archivo de la presente causa, se llevará a cabo vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste una vez cumplido el pago total de lo aquí acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (25) días del mes de Enero de 2008. Año 197° Independencia y 148° de Federación



LA JUEZA.

Abg. SANIL APARICIO VELOZ

EL ACTOR



PROCURADORA DEL TRABAJO




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg.