REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2007-000245
PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA BENITEZ C.I. V- 7.564. 984
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDEZ, INPREABOGADO NRO. 128.236
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DIAZ ROJAS ( NO COMPARECIÓ).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En el día de hoy, dieciocho (18) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha viernes once (11) de Enero de 2008, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada MIGUEL ANGEL DIAZ ROJAS, en su carácter de propietario de GRANJA DIAZ ROJAS, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BENITEZ, TITULAR DE LA C.I Nº V- 7.564.984 y el demandado. 2.- Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Obrera de Servicios Generales, y que dicha relación se desarrolló en forma ininterrumpida bajo dependencia y Subordinación del demandado. 3.- Que la demandante devengaba un salario semanal de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,) es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400), mensual. 4.- Así como que su tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, es de UN AÑO (01) DOS MESES (02) y DIECISEIS (16) días, que nace a razón del trabajo prestado.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente el demandado MIGUEL ANGEL DIAZ ROJAS, plenamente identificado en autos, no ha pagado los derechos reclamados y generados al trabajador, hecho este que fue admitido por el demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra el demandado , como se hará mas adelante, así se declara y decide.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, los diferentes salarios, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, y de conformidad a los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano YOLANDA JOSEFINA BENITEZ, TITULAR DE LA C.I Nº V- 7.564.984, contra MIGUEL ANGEL DIAZ ROJAS, por los cuales serán desglosados de la siguiente manera:
PRIMERO: En virtud que la relación de trabajo comenzó el 26 de Julio de 2005, y terminó el 15 de Octubre de 2006, este Tribunal, considerando el tiempo de servicio de Un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados por la actora tomando en cuenta que la relación laboral terminó por Despido Injustificado que hiciere el demandado y que durante la misma, la accionante devengó diferentes salarios , en tal sentido pasa el Tribunal a desglosar cada uno de los conceptos reclamados
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Por este concepto la demandante reclama setenta (70) días, tal cual como lo establece en su escrito libelar y en el escrito de subsanación, lo cual asciende a un gran total de, MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.125,56) y así se decide
VACACIONES NO PAGADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Habiendo laborado la demandante durante un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, se le adeudan de conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, veintisiete (27) días lo que multiplicado por lo que debió ser su último salario diario es decir, de (Bs. F 17.077) arroja un monto total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS(Bs. F 461,09) y así decide.
UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente:
Le corresponde a la parte actora por este concepto 15 días x el salario diario de (Bs. F17.077,) lo que arroja un monto de (Bs. F. 256.16 ) y así se decide.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE:
De conformidad a lo alegado por la accionante, le corresponde por este concepto sesenta (60) días que multiplicados por su ultimo salario diario que lo debió ser de (Bs. F 17.077,) es equivalente a MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1024,65) y así se decide.
DIFERENCIAS SALARIAL:
Alegó la demandante, que el demandado desde la fecha de su ingreso es decir desde el 26/07/2005 hasta el 15/10/2006, no le pagó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 4.422,4) y así se decide.
INTERESES DE MORA CONSTITUCIONALES :
Este concepto que reclama la accionante, el cual lo hace por un monto de MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 1036,77) por considerarlo quien Juzga, facultad expresa del Tribunal no lo acuerda, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de Octubre de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BENITEZ, TITULAR DE LA C.I Nº V- 7.564.984, contra MIGUEL ANGEL DIAZ ROJAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. F. 7.289,86), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Así mismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por el actor, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana, YOLANDA JOSEFINA BENITEZ, TITULAR DE LA C.I Nº V- 7.564.984, contra MIGUEL ANGEL DIAZ ROJAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año197° Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.

ABG.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.).






LA SECRETARIA
ABG.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2007-000245