REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2007-000163.
PARTE DEMANDANTE: JUAN MIGUEL NOGUERA CONDE.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO.
PARTE DEMANDADA: COPAVIN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Comienza el presente juicio con la interposición en fecha 18 de julio del año 2007 de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales que presentara el ciudadano JUAN MIGUEL NOGUERA CONDE, titular de la cédula de identidad No- 12.266.461, quienes en aquella oportunidad fueron asistidos por el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el IPSA 56.364, contra la empresa COPAVIN, C.A, tal como se evidencia a los folios 02 al 40 de las actuaciones.

El día 19 del mismo mes y año, de acuerdo al auto que corre inserto al folio 41 de las actuaciones, se le da por recibido.

En fecha 23 de julio del año 2007, este Tribunal con las facultades que le establece los artículos 124 y 123, numeral 3ª de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser aplicada por mandato expreso del articulo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, ordena librar Despacho Saneador, dirigido al demandante, a los efectos de que corrigiera en su libelo de demanda en los puntos señalados por esta Juzgadora en dicho auto, tal como se puede evidenciar al folio 42 de las actuaciones.

En fecha 10 de diciembre del año 2007, el ciudadano Coordinar de la Unidad de Alguacilazgo la boleta de notificación dirigida al ciudadano accionante, con el resultado “NEGATIVO POR DATOS ERRONEOS”, exponiendo lo siguiente: “… Se consigna boleta de notificación (despacho saneador) dirigida al ciudadano Juan Miguel Noguera Conde, parte actora, la cual no indica una dirección exacta, por lo tanto ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte demandante haya comparecido a la sede del Circuito Judicial Laboral…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal), actuación que se evidencia al folio 45 adverso.

En fecha 13 de diciembre del año 2007, este Tribunal vista la consignación realizada por el ciudadano Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, dicta auto por medio del cual de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar nueva boleta de notificación al accionante, a los efectos de que cumpla con el Despacho Saneador ordenado, pero en virtud de que ha sido imposible su localización por falta de dirección en el libelo, se acordó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, publicar dicha boleta en la cartelera informativa de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se indicaría el lapso de que esta debería estar publicada y el lapso en que debería cumplir el trabajador para subsanar con la asistencia de su Abogado el libelo de la demanda, folio 46.

En fecha 14 de diciembre del año 2007, fue publicada la boleta dirigida al accionante a los efectos de que cumpliera con el Despacho Saneador, tal como se evidencia al folio 48.

En fecha 19 de diciembre del año 2007, el ciudadano Coordinar de la Unidad de Alguacilazgo la boleta de notificación dirigida al ciudadano accionante, con el resultado “POSITIVO”, exponiendo lo siguiente: “… Se fijó boleta de notificación (despacho saneador) dirigida al ciudadano Juan Miguel Noguera Conde, titular de la cédula de identidad No- 12.266.461, la cual fue publicada en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal), actuación que se evidencia al folio 49 adverso.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

Esta Juzgadora, acoge el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la figura Jurídica del Despacho Saneador, pues considera, quien hace su pronunciamiento que ha mayor claridad de los hechos narrados por el accionante, es mucho mas factible poder lograr la Mediación de la causa, que en principio es el fin primordial en el Procedimiento Laboral.

Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone consigo la consecuencia jurídica de no subsanar el escrito libelar, hecho acaecido en la presente causa por parte del accionante, por lo tanto a razón del orden publico infringido, le corresponderá a esta Juzgadora aplicar dicha disposición legal, cuya consecuencia jurídica recae sobre el actor.

Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas y evidenciando esta Juzgadora, que el demandante, por medio de su Abogado asistente no subsanó el escrito de su demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 23 de julio del año 2007, dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 y 123 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por cobro prestaciones sociales interpusiera el ciudadano JUAN MIGUEL NOGUERA CONDE, titular de la cédula de identidad No- 12.266.461 contra la empresa COPAVIN, C.A. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los ochos (08) días del mes de enero del año 2008.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.