REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HP11-S-2008-000004
SOLICITANTES: Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.849.421.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), fue presentado escrito con sus recaudos anexos, por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana Milagro Coromoto Parra Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.849.421, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la indicada niña, por presentar error material de trascripción en la misma, que se encuentra inserta en los libros respectivos del Registro Civil del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiente al año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), folio 260, Acta Nº 1505, específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “…(IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)...” se debe leer y entender “…(IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”, en lo que se refiere al segundo nombre de la niña, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que efectivamente tal rectificación obedece a el funcionario del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error de equivocarse al asentar el segundo nombre de la niña, razón por la cual la solicitante consignó acta original de las partidas de nacimientos de la misma y la copia certificada de la constancia de nacimiento, expedida por el Hospital General Joaquina de Rotondado, Municipio Falcón del estado Cojedes, donde se evidencia la veracidad de lo planteado, por lo que, de conformidad a los artículos 8, 9, 10, 12, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, probado como ha sido lo alegado y en vista que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al ciudadano Jefe del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: correspondiente al año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), folio 260, Acta Nº 1505, específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “…(IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)...” se debe leer y entender “…(IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”, en lo que se refiere al segundo nombre de la niña. Quedando así subsanado el error cometido. Así se decide. Expídase la copia certificada de la solicitud y de esta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrese oficio correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
La jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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