REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2007-000105
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARIELVIS JOSEFINA MENDOZA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.996.
DEMANDADO: BERNARDO RAMON TORRES TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.009.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LOPNA).
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007), por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LOPNA), a solicitud de la ciudadana Marielvis Josefina Mendoza Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.996, en contra del ciudadano Bernardo Ramón Torres Telleria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.009, mediante el cual requiere que se establezca la obligación alimentaría en beneficio de la indicada niña, que riela a los folios uno (01) al cinco (05).
-III-
TRAMITACIÓN

En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda de obligación alimentaría asimismo, aperturandose el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios seis (06) al diez (10).
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), fue consignado oficio efectivo dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Región 5 Cojedes, que riela al folio once (11).
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Marielvis Mendoza, ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Peraza, que riela a los folios doce (12) y trece (13)
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de citación no efectiva dirigida al ciudadano Bernardo Torres, ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Sánchez, que riela a los folios catorce (14) y diecisiete (17).
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007), es consignada diligencia por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal mediante auto ordenó la citación del ciudadano Bernardo Torres, ya identificado, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano Bernardo Torres, ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Jesús Valera, que riela al folio veintitrés (23).
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante auto el Tribunal pasa a decidir la presente causa, que riela al folio veinticuatro (24).






-IV-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de fijación de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Marielvis Josefina Mendoza Natera, en contra del ciudadano Bernardo Ramón Torres Telleria, plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano Bernardo Ramón Torres Telleria, ya identificado, estando debidamente citado no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio apertura do OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación de la parte demandada y a las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dicho acto, en consecuencia, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17 y 18 de diciembre de dos mil siete (2007), ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, no ser contraria a derecho la pretensión de la accionante, se observa que en la presente causa la actora demanda la fijación de la obligación alimentaría, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LOPNA), la cual no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición legal expresa, sino que por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por otra parte, como quiera que el efecto de la confesión ficta del demandado, es la procedencia en derecho de la acción incoada por la ciudadana Marielvis Josefina Mendoza Natera, ya identificada, en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con todo lo relacionado al desarrollo integral de su hija y considera procedente en derecho fijar en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LOPNA), el monto por concepto de obligación alimentaría mensual en el equivalente a y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la acción de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LOPNA), a solicitud de la ciudadana Marielvis Josefina Mendoza Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.996, en contra del ciudadano Bernardo Ramón Torres Telleria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.009. En consecuencia, se establece por concepto de obligación alimentaría mensual, el equivalente a un tercio del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, es decir, la cantidad de doscientos cuatro bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (204, 93), debiendo hacerse los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el Salario Mínimo. La presente Obligación Alimentaría será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 195° y 147°.
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar