REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000062
SOLICITANTES: JOALBERT JOSÉ PRATO CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.358 y DAYANA CAROLINA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.411.
DESCENDIENTES: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por la ciudadana Ana Maria Rojas Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.567, en su carácter de Defensora de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente acreditada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes bajo el Nº D-014-06, actuando en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante la cual solicita la homologación del acuerdo sobre Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Joalbert José Prato Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.358 y Dayana Carolina Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.411, a favor de los prenombrados niños. Ahora bien, a los fines de decidir la presente solicitud, el Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de sus hijos, sino que satisface los derechos que les asisten, lo cual se evidencia en el acta convenio de conciliación y toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, sino por el contrario se tutela su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El padre aportará por concepto de obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350,ºº) mensuales. Dicho monto será aumentado automáticamente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, esta juzgadora imparte su aprobación, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, dándose por consumado el acto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2008. Así se decide.
Jueza unipersonal de Juicio N° 03

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar