REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2006-000198
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud del ciudadano WILMER JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.638.
DEMANDADA: HILDA ISABEL MENDOZA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.502.133.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil seis (2006), por la ciudadana Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e interese del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud del ciudadano Wilmer José Caballero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.630.638, en contra de la ciudadana Hilda Isabel Mendoza Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.502.133, en el cual requiere se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el capitulo VI, titulo cuarto, artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-III-
TRAMITACIÓN
En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil seis (2006), se recibió escrito contentivo de demanda de Determinación de Guarda, por parte de la ciudadana Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela a los folios 01 al 21.
En fecha veintisiete (27) septiembre de dos mil seis (2006), mediante auto el Tribunal acordó darle entrada y admitir la presente causa, que riela a los folios 22 al 32.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), se recibieron oficios dirigidos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios, que riela a los folios 33 al 35.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), se recibieron ordenes de evaluaciones efectiva dirigida al ciudadano Wilmer Caballero, ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Jean Carlos Franco, que riela a los folios 36 al 39.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios 40 y 41.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), se recibieron ordenes de evaluaciones y boleta de citación efectiva dirigida a la ciudadana Hilda Mendoza, ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enrique Rojas, que riela a los folios 42 al 47.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), mediante auto este Tribunal declara abierto el lapso probatorio, que riela al folio 48.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 49 al 82.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante auto el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado y se admitieron las pruebas documentales presentadas, que riela al folio 83.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal pasa a decidir la presenta causa, que riela al folio 84.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal dicta Auto Para Mejor Proveer, que riela a los folios 85 y 86.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió oficio dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela al folio 87.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 88 y 89.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante auto el Tribunal acordó fijar oportunidad de audiencia, que riela a los folios 90 al 93.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 94 al 96.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano Wilmer Caballero, ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enrique Rojas, que riela a los folios 97 y 98.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios 99 y 100.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Hilda Mendoza, ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Peraza, que riela a los folios 101 y 102.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió informe Social, por parte de la Lic. Yamilet Martínez, en su condición de Trabajadora Judicial del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios 103 al 106.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 107 al 116.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante auto el Tribunal acordó fijar oportunidad de audiencia, que riela a los folios 117 al 120.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), se recibieron boletas de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así de los ciudadanos Wilmer Caraballo y Hilda Mendoza, ya identificados, por parte de los ciudadanos alguaciles del Tribunal José Pereza y Adrián Ardiles, que riela a los folios 121 al 126.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), comparecen previa notificación por ante este Tribunal, el ciudadano Wilmer Caraballo, a los fines de ser oído en audiencia, asimismo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Hilda Mendoza, que riela a los folios 127 al 132.
En fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), se recibió oficio dirigido a la Dr. Carmen Ascanio, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela al folio 133.
En fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), se recibieron ordenes de evaluaciones y boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Hilda Mendoza, ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Jesús Valera, que riela a los folios 134 al 139.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), comparecen previa notificación por ante este Tribunal, los ciudadanos Wilmer Caraballo y Hilda Mendoza, ya identificados, a los fines de ser oídos en audiencia, asimismo, que riela a los folios 140 al 143.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), se recibieron oficios dirigidos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos y a la Dr. Carmen Ascanio, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios 144 y 145.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), se recibió oficio proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de remitir las actuaciones, que riela a los folios 146 al 174.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 175 y 176.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), mediante auto el Tribunal acordó notificar a la ciudadana Hilda Mendoza, a los fines que se realice las evaluaciones técnica correspondiente, que riela a los folios 177 y 178.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), se recibió informe Técnico Integral de Idoneidad, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios 179 al 184.
En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 186 y 187.
En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal pasa a decidir la presenta causa, que riela al folio 188.
En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordena la refoliación del presente expediente, que riela al folio 189.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Manifiesta el ciudadano Wilmer José Caballero Rodríguez, en su carácter de parte actora que la ciudadana Hilda Mendoza, ya identificada, no esta cumpliendo con las obligaciones inherentes a la guarda, toda vez, el niño fue hospitalizado en el hospital y su progenitora no estaba cumpliendo a cabalidad con el tratamiento.
Por su parte la demandada de autos ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, señalo que el padre de su hijo no cumple con el régimen de visitas establecido por que siempre esta ocupado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Determinación de Responsabilidad de Crianza interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil seis (2006), por la ciudadana Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e interese del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud del ciudadano Wilmer José Caballero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.630.638, en contra de la ciudadana Hilda Isabel Mendoza Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.502.133. Pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta jurisdicente a examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la causa de determinación de Guarda. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (sic)
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que la parte demandante promovió y evacuo pruebas. Por consiguiente en el análisis y valoración del mérito de las mismas, debe esta sentenciadora limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Por ende, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
La parte actora junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes (folio 3). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y sus progenitores Wilmer José Caballero Rodríguez e Hilda Isabel Mendoza Seijas, ya identificados, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de las actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes, (folios 4 al 10). En cuanto a esta documentales el Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que por ante el referido Consejo de Protección se levantó un expediente con relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, valoración que se hace por tratarse de Instrumentales emanadas de un órgano de la administración pública adquiriendo las mismas la fuerza probatoria de los documentos autenticados. Así se decide.
• Copias simple de Constancias médicas suscritas por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.538.208, en su carácter de Medico Pediatra Intensivista, (folios 14 al 19), en lo que respecta a estas probanzas observa el Tribunal que se trata de documentos privados emanados de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Copias simple de factura emanada de la Farmacia La Redoma de fecha 27 de julio de 2006, (folio 20), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Copia simple de Constancia médica suscrita por la ciudadana Disney Lombana, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.170.135, en su carácter de Medico Cirujano, adscrita al Hospital General Dr. Egor Nucette (folio 21). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que el niño Juan Caballero, fue hospitalizado y amerita cuidados especiales, valoración que se hace por tratarse de una Instrumentales emanadas de un órgano de la administración pública adquiriendo las mismas la fuerza probatoria de los documentos autenticados. Así se decide.
• Copias simple de factura de fecha 07 de julio de2006, (folio 21), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:

La ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, en su escrito de pruebas presentado en fecha 31 de octubre de 2006 (folio 49) promovió las siguientes pruebas:
En su Capítulo I, reprodujo el merito favorable que arrojaran los autos, al respecto, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el alegato a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas por parte de la representación Fiscal, acotando las siguientes consideraciones:
El merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente, no debe dar lugar a su promoción; excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del principio llamado principio llamado comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso a esta sentenciadora la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales méritos probatorios existen en autos, así las cosas, esta Juzgadora sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del mérito favorable de los autos, no constituye, “per se” un medio de prueba por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no se especificó a cual de los elementos necesarios para la determinación de las Guarda, se refería.

Documentales:
• Original de Constancia médica suscrita por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.538.208, en su carácter de Medico Pediatra Intensivista, (folio 51), en lo que respecta a esta probanzas observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de factura de fecha 13 de enero de 2006, emanada del Centro Clínico La Coromoto C.A (folio 51), en lo que respecta a esta probanzas observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de factura de fecha 13 d enero de 2006, emanada de la Farmacia Ricaurte (folio 51), en lo que respecta a esta probanzas observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de factura de fecha 13 de enero de 2006, emanada de la Comercial Hermanas Zheng C.A. (folio 52), en lo que respecta a esta probanzas observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Legajos de facturas Originales (folio 53), en lo que respecta a esta probanzas observa el Tribunal que se trata de documentos privados emanados de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de Constancia médica suscrita por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.538.208, en su carácter de Medico Pediatra Intensivista, (folio 55), en lo que respecta a esta probanzas observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de factura de fecha 03 de marzo de 2006, emanada de la empresa Tu Salud Tusa C.A. (folio 55), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Legajos de facturas Originales (folio 56), en lo que respecta a estas probanzas observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de Constancia médica suscrita por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.538.208, en su carácter de Medico Pediatra Intensivista, (folio 58), en lo que respecta a esta probanzas observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de factura de fecha 03 de abril de 2006, emanada del Centro Clínico La Coromoto C.A (folio 59), en lo que respecta a esta probanzas observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Legajos de facturas Originales (folios 60 al 62), en lo que respecta a estas probanzas observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de Constancia médica suscrita por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.538.208, en su carácter de Medico Pediatra Intensivista, (folio 64), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Legajos de facturas Originales (folios 65 al 69), en lo que respecta a estas probanzas observa el Tribunal que se trata de documentos privados emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Legajos de Constancias médica originales suscrita por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.538.208, en su carácter de Medico Pediatra Intensivista, (folios 71, 72,73, 75 y 77), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Legajos de facturas Originales (folios 73, 76, 77, 78, 79 y 80), en lo que respecta a estas probanzas observa el Tribunal que se trata de documentos privados emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Legajo de facturas Originales (folio 81), en lo que respecta a estas probanzas observa el Tribunal que se trata de documentos privados emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de Informe Clínico, (folio 82), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide
ACTUACIONES ACORDADAS POR EL TRIBUNAL
• Informe integral de idoneidad de fecha 07 de agosto de 2007, practicado por parte de los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a los ciudadanos Wilmer José Caballero Rodríguez y Dexis Torrelles, ambos plenamente identificados, el cual se aprecia en su justo valor probatorio por emanar de funcionarios públicos adscritos a este Tribunal para dar por demostrado que los ciudadanos Wilmer José Caballero Rodríguez e Hilda Isabel Mendoza Seijas, ya identificados, son personas sin trastornos psíquicos, ni de personalidad evidentes. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

La presente solicitud tiene como objeto determinar cual de los progenitores posee mejores condiciones para el ejercicio de las atribuciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza de su hijo, la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta uno de los atributos de la patria potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona del hijo, quizás la más importante, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes frente a sus hijos.
De allí que, entre ambos padres exista mientras dure la minoridad de su hijo, un trato armónico de pareja “parental” aún cuando la pareja “marital” haya desaparecido. En efecto, la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado: un progenitor, en lo habitual detentara exclusivamente, la llamada tenencia, que será el padre guardador o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal; el otro, se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia; vale decir, en el progenitor discontinuo, puesto que permanecerá con un vástago solo el denominado tiempo secundario.
A tales efectos, se observa del informe de idoneidad practicado a ambos progenitores, específicamente en cuanto a las conclusiones y recomendaciones de los profesionales de la psicología y la Psiquiatría, quienes refieren: (sic)

“Sugerimos que la guarda sea compartida y se garantice el contacto del niño con sus progenitores, también recomendamos que los padres conversen sobre la importancia de un buen proceso de comunicación entre ellos y de la garantía de ambos de compartir con el niño, motivado que esta en proceso de crecimiento y las primeras experiencias con los padre son de suma importancia para su desarrollo sano posterior.”.

Así las cosas, es oportuno resaltar que establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:
“El Padre y la madre que ejerzan la patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente de su inadecuado cumplimiento. En el caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad del matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”.

Por otra parte, establece el artículo 358 ejusdem, en cuanto a la responsabilidad de crianza, lo siguiente:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”.

Al respecto establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas….”

Conforme a los textos Constitucional y Legal, la Responsabilidad de Crianza de los hijos es un deber compartido de ambos progenitores, y no puede renunciarse, por lo que, el contenido de todas las obligaciones de Crianza deberán ser ejercidas por ambos padres, con excepción de la Custodia, ya que para dicho ejercicio resulta indispensable que los niños residan en el lugar de residencia del progenitor Custodio.
Por consiguiente, una vez analizado el referido informe del equipo multidisciplinario y la valoración del acervo probatorio cursante en autos, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, debe ser ejercida por la ciudadana Hilda Isabel Mendoza Seijas, en razón de ser ésta quien en los actuales momentos resulta mas idónea para asumir esta responsabilidad, toda vez que, el contacto con la progenitora es esencial e insustituible en las primeras etapas de la vida del niño, quien necesita los cuidados y atenciones que son fundamentales debido a su alto grado de indefensión primaria y biológica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
En consecuencia, la presente acción de Determinación de Guarda interpuesta por la Abogada Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, en contra de la ciudadana Hilda Isabel Mendoza Seijas, ya identificada, debe ser declarada sin lugar y así forzosamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente acción de Determinación de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por la Abogada Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra de la ciudadana Hilda Isabel Mendoza Seijas, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se le otorga la custodia del mencionado niño a la ciudadana Hilda Isabel Mendoza Seijas, ya identificada, quedando ambos progenitores en el ejercicio de las funciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar