REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HP11-S-2007-000413
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RAMON ISIDRO PARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.740.
ABOGADA ASISTENTE: TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.700.285, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.039.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
ASUNTO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Presentada la anterior solicitud en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, por el ciudadano Ramón Isidro Parra Delgado, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada Taide Domeli Barrera Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.700.285, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.039, y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fue asignada a esta Sala de Juicio, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, fijándose la oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008.
III
MOTIVACIÓN
El ciudadano Ramón Isidro Parra Delgado, identificado en autos, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien es su hijo según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cabruta del Municipio Autónomo las Mercedes del Llano del estado Guarico, la cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre el mencionado niños y los ciudadanos Ramón Isidro Parra Delgado y Argelia del Valle Pérez de Parra, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
A tales efectos, el solicitante de autos consignó autorización expedida por la Dirección de la Oficina Técnica Municipal para la Tenencia y Regularización de Tierras Urbanas y Rurales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón del estado Cojedes, donde se autoriza al solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del mismo. Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la mencionada oficina, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Guerrero hernandez y Freddy Ernesto Jiménez, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DE LA DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano Ramón Isidro Parra Delgado, antes identificado y estudiado el presente caso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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