REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HP11-S-2007-000415
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ LEONARDO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-11.962.635 y MIGSAIDA ROSARIO ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.780.
ABOGADO
ASISTENTE: JAVIER ZABALA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 111.286.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos José Leonardo Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-11.962.635y Migsaida Rosario Alvarado Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.780, asistidos por el abogado en ejercicio Javier Zabala, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 111.286, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de noviembre de 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 05, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 06.
-III-
TRAMITACION
En fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 07 al 09.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela al folio 10.
En fecha 28 de enero de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Migsaida Rosario Alvarado Rodríguez de Flores, ya identificada, en compañía de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, a los fines de ser oído en audiencia, asimismo, la Fiscalía IV del Ministerio Público opino favorable en torno a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios 11 y 12.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…hasta el mes de febrero de 2.001 en que comenzaron a surgir situaciones conflictivas que afectaba nuestra vida en común …”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, según se evidencia de la acta de nacimiento que riela inserta al folio 04 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado:
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la ciudadana Migsaida Rosario Alvarado Rodríguez, plenamente identificada en autos.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 280, ºº) mensual, a favor de su hijo. Asimismo, los gastos escolares del mes de agosto y los ocasionados en el mes de diciembre, serán cubiertos con un bono único por la cantidad de Cuatrocientos bolívares Fuertes (Bs. F 400, ºº).
De igual forma, referente al régimen de Convivencia Familiar, se establece en la siguiente manera: a) el progenitor compartirá con el adolescente cuando el lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolare y descanso; b) Con respecto a las fiestas de navidades el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y la progenitora compartirá con el adolescente el año nuevo y Reyes alternativamente; c) En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa lo compartirán en forma alterna; d) El Día del Padre lo pasara con el progenitor y el Día de la Madre con la progenitora; e) En lo que respecta al día de cumpleaños del adolescente este disfrutara con la progenitora y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión; f) En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad, la primera con el progenitor y la segunda con la progenitora.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de su hijo, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos José Leonardo Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-11.962.635 y Migsaida Rosario Alvarado Rodríguez de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.780. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 19 de noviembre de 1.992, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia; Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar relativo al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Adolescente y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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