REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HP11-S-2008-000047
SOLICITANTES: Abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, actuando en su carácter de Defensor público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana YANIRA MERCEDES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.927.
DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), fue presentada escrito con sus recaudos anexos por parte del abogado Euclides Jose Herrera, en su carácter de Defensor público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana Yanira Mercedes Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.927, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la indicada niña, por presentar error material de trascripción, la cual se encuentra inserta en los libros respectivos del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), folio Vto. 124, Acta Nº 1245, específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “…8.669.278...” se debe leer y entender “…8.669.878…”, en lo que se refiere al número de la cédula de identidad del ciudadana Rafael Eduardo Aranguren, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que efectivamente tal rectificación obedece a que el funcionario de la Oficina de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error de equivocarse al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor, razón por la cual la solicitante consignó acta original de las partidas de nacimientos y copia simple de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, donde se evidencia la veracidad de lo planteado, por lo que, de conformidad a los artículos 8, 9, 10, 12, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, probado como ha sido lo alegado y en vista que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: correspondiente al año de novecientos noventa y nueve (1.999), folio Vto. 124, acta Nº 1245, específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “…8.669.278...” se debe leer y entender “…8.669.878…”, en lo que se refiere al número de la cédula de identidad del progenitor. Quedando así subsanado el error cometido. Así se decide. Expídase las copias certificadas de la solicitud y de esta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes. Líbrese oficios correspondientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
Jueza Unipersonal de Juicio N° 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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