REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HH11-V-2006-000190
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ACCIONADO: DIARIO LAS NOTICIAS DE COJEDES
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714.
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) de octubre del dos mil seis (2006), por la ciudadana Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del Diario Las Noticias de Cojedes, quien se encuentra debidamente representado por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, plenamente identificado, mediante el cual solicitó la apertura del Procedimiento establecido en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la presunta violación al derecho a la confidencialidad honor y reputación de la niña y los mencionados adolescentes, consagrado en el artículo 65 ejusdem (folios 01 al 05).
-III-
TRAMITACIÓN
En fecha once (11) de octubre del dos mil seis (2006), se recibió escrito con sus respectivos recaudos por la ciudadana Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en contra del Diario Las Noticias de Cojedes, que rielan a los folios uno (01) al treinta y uno (31).
En fecha diecisiete (17) octubre de dos mil seis (2006), se le dió entrada a la presente causa, que riela al folio treinta y dos (32).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), mediante auto este Tribunal acordó admitir la presente causa y se libraron boletas de citación a los ciudadanos Gianfranco Napolitano y Eligio Elorga, plenamente identificados en autos, en sus carácter de Presidente y Director General del referido diario, que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar copia certificada de la sentencia que por Acción de Protección dictada por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal que riela a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y dos (52).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano Eligio Elorga Cesar, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Sánchez, que riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enrique Rojas, que riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió boleta de citación no efectiva dirigida al ciudadano Gianfranco Napolitano, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Peraza, que riela a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se sirva librar cartel de citación, que riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante auto este Tribunal acordó librar cartel citación al ciudadano Gianfranco Napolitano, plenamente identificado en autos, en sus carácter de Presidente del referido diario, que riela a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, para ser agregados a los autos del expediente, que riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se sirva nombrar Defensor Ad Litem, del ciudadano Gianfranco Napolitano, que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77).
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), mediante auto este Tribunal acordó designar Defensor Ad- Litem, que riela a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano Rafael Tobías, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enrique Rojas, que riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), mediante auto este Tribunal mediante auto dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Rafael Tobias, que riela al folio ochenta y dos (82).
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se sirva nuevamente nombrar Defensor Ad Litem, del ciudadano Gianfranco Napolitano, que riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84).
En fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), mediante auto este Tribunal acordó designar Defensor Ad- Litem, que riela a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86).
En fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano abogado Oswaldo Ríos, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Pereza, que riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88).
En fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte del ciudadano abogado Oswaldo Ríos, a los fines de aceptar de designación como Defensor Ad- Litem, que riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), mediante auto este Tribunal acordó fijar oportunidad para el acto de juramentación, que riela a al folio noventa y uno (91).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ciudadano Oswaldo Ríos, que riela al folio noventa y dos (92).
En fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar se sirva notificar al Defensor Ad Litem, del ciudadano Gianfranco Napolitano, que riela a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94).
En fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), mediante auto este Tribunal acordó notificar nuevamente al ciudadano abogado Oswaldo Ríos, que riela a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano abogado Oswaldo Ríos, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enrique Rojas, que riela al folio noventa y siete (97).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano abogado Oswaldo Ríos, a los fines de ser juramentado, que riela al folio noventa y ocho (98).
En fecha ocho (08) de agosto del dos mil siete (2007), mediante auto este Tribunal acordó librar boleta de citación al ciudadano abogado Oswaldo Ríos, a los fines que comparezca, por ante este Tribunal a la audiencia de juicio, que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), se recibió boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano abogado Oswaldo Ríos, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enrique Rojas, que riela al folio ciento uno (101).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte del abogado Juan Paulo Rodríguez, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Editorial Tierra Adentro, propietaria del Diario Las Noticias de Cojedes, que riela a los folios ciento dos (102) al ciento veinte (120).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Juan Paulo Rodríguez, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Editorial Tierra Adentro, propietaria del Diario Las Noticias de Cojedes, a los fines de celebrar audiencia de juicio, que riela a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y tres (133).
En fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Juan Paulo Rodríguez, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Editorial Tierra Adentro, propietaria del Diario Las Noticias de Cojedes, a los fines de continuar el juicio oral, que riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), mediante auto este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 15 días, que riela al folio ciento treinta y siete (137).
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió por parte del ciudadano Jose Pérez, en su condición de Técnico audiovisual de este Circuito dos (02) discos de grabación y edición de la audiencia de juicio celebradas, que riela al folio ciento treinta y ocho (138).
En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140).
-IV-
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Sostiene la representante del Ministerio Público, que aún en contra del diario Las Noticias de Cojedes, existió un pronunciamiento en virtud de la violación del derecho a la reputación y al honor de una adolescente, dicho medio de comunicación reincide nuevamente en la violación de los mencionados derechos lo cual amerita que se imponga nuevamente una sanción a fin de impedir que se sigan produciendo tales hechos, toda vez que, ocasionan un gravamen irreparable a los niños, niñas y adolescentes.
Por su parte el representante legal del Diario Las Noticias de Cojedes, niega y rechaza y contradice que su representado haya violado los derechos al honor, vida intima, vida privada de los niños y adolescentes del estado Cojedes. Señala además que, su representada no puede ser juzgada por el mismo hecho en dos oportunidades, por lo que, alega la cosa juzgada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Protección por Violación de los derechos colectivos y Difusos de los Niños y Adolescentes del estado Cojedes, interpuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por la abogada Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en contra del Diario Las Noticias de Cojedes, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo de la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la excepción de Cosa Juzgada opuesta por el ciudadano Juan Paulo Rodríguez Flores, actuando con el carácter de representante legal de Las Noticias de Cojedes, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 1 de octubre de 2006, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA COSA JUZGADA
La Cosa Juzgada consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Constituyendo una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor, para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones.
Así las cosas, esta sentenciadora estima conveniente analizar si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la excepción de Cosa Juzgada y en este sentido se observa que riela inserta a los folios 39 al 49 del presente expediente, la copia certificada de la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2002, por parte de la Abg. Yajaira Pérez Nazareth, en la que se evidencia que la Representación Fiscal actuó en defensa de los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Igualmente, se observa que riela inserto a los folios 1 al 5 el libelo de la demanda de fecha 11 de octubre de 2007, presentado por la abogada Nancy Saray Becerra Rivera, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual actuó en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes Marco Antonio Gutiérrez Álvarez, (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
De allí que, al analizar la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2002, y el libelo de la demanda de fecha 11 de octubre de 2007, se puede concluir que no existe identidad en cuanto a las personas que fueron objeto de violación al derecho consagrado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende no se encuentran llenos los requisitos para que prospere la excepción opuesta.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la excepción de Cosa Juzgada opuesta por el ciudadano Juan Paulo Rodríguez Flores, actuando con el carácter de representante legal de Las Noticias de Cojedes. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto del Fondo de la Presente causa para lo cual es necesario precisar lo siguiente:
DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
La acción de protección es un recurso judicial contra hechos actos y omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño o adolescente y cuya finalidad es que el Tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer.
Esta novedosa institución jurídica, incorporada a la legislación venezolana, mediante el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definida como un “recurso judicial contra hechos actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente” , pero es importante destacar que la acción de protección como institución de restitución de derechos conculcados no podría encuadrarse exactamente dentro de lo que podría definirse como un recurso, ya que con base en la noción intereses jurídicos típicamente reconocidos, la acción sería entonces, la postulación de una pretensión de protección mediante la cual se solicita el control jurisdiccional a los efectos de garantizar la restitución del derecho conculcado, a causa de la acción u omisión de algún órgano, particulares o instituciones públicas o privadas, encontrando así que la acción de protección constituye una relación jurídico procesal entre los actos de unos y otros sujetos del delicado Sistema de Protección, y dicha relación concurrente es indispensable para lograr que la pretensión de restitución de derechos amenazados o violados sea efectiva, mediante el mencionado control judicial.
En tal sentido, se trata de una acción autónoma que otorga la Ley como mecanismo de protección para resguardar los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes, que pueden afectar directa o indirectamente a un sujeto determinado, siendo la finalidad principal de la referida acción, la restitución inmediata del derecho conculcado, por lo cual este podría asemejarse a la acción de amparo, ya que ambas pueden utilizarse para enfrentar situaciones de tutela que puedan surgir de acontecimientos de la cotidianidad y que vulneren derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, así pues, encontrando que dichos derechos son reconocidos y recogidos por La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo derechos que corresponden a la persona humana por el simple hecho de serlo, podemos entonces definir que en el artículo 276 de la mencionada Ley se establece una garantía clara a los efectos de salvaguardar dichos derechos. Igualmente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, mediante el cual se reconoce la facultad que tiene toda persona a acceder a la justicia y siendo los niños y adolescentes sujetos de plenos derechos como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, debemos inferir pues que la Acción de Protección representa una garantía que otorga el Estado como mecanismo de resguardo de los derechos antes mencionados. Por otra parte, cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 278 que los legitimados para ejercer la acción son el Ministerio Público, los Consejos de Derechos, las organizaciones legalmente constituidas con por los menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de Protección, pero del mismo texto constitucional del artículo 26 se desprende que la legitimación no se encuentra tan limitada.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2000, expediente Nro. 00-1728, ha señalado “...Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos aun sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del Conjunto de personas existe o puede existir un vinculo jurídico que los une entre ellos...” omisis “Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es mas generalizado ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado, mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables”.
De allí que, la acción de Protección esta dentro del sistema de Protección del niño y del adolescente, se encuentra regulada en el capitulo X denominado “Acción de Protección”, artículos 276 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en tal sentido, dispone el artículo 276, lo siguiente:
“Artículo 276. La acción de Protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.”.
Articulo 277. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”.
Por consiguiente, la acción de protección persigue que cese o se restituya un derecho colectivo o difuso, entendiendo por los primeros (los colectivos), aquellos derechos cuyo titular no es individuo o un sujeto individual, sino, un grupo o conjunto de individuos (vgr. Las naciones, los pueblos, los partidos políticos, los sindicatos, e incluso minorías étnicas, religiosas o de género) y los segundos (los difusos) implican una indeterminación objetiva porque el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos (vgr. El derecho a la salud, a la educación a la vivienda).
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En el análisis y valoración del mérito de las pruebas presentadas, debe esta Juzgadora limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las mismas, encaminada a precisar su juridicidad, lo cual hace en los términos siguientes:
Pruebas aportadas por la Parte Accionante:
La ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, promovió en el libelo de la demanda de fecha 11 de octubre de 2006, los siguientes medios probatorios:
• Copia simple del oficio N° 09-FS-C-001207-06 de fecha 14 de junio de 2006, remitido por parte del ciudadano Godofredo Rosal Centeno, en su carácter de Fiscal Superior encargado del estado Cojedes, a la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que, el Tribunal la valora en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de los ejemplares del Diario Las Noticias de Cojedes:
1-. Reportaje de fecha doce (12) de junio de 2006, contentivo de un texto noticiero que reza textualmente: “DETIENEN MENOR CON PRESUNTO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.”
2-. Reportaje de fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, contentivo de un texto noticiero que reza textualmente: “Niña herida con arma de fuego por su padre.”.
3-. Reportaje de fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, contentivo de un texto noticiero que reza textualmente: “MENOR PERDIÓ LA VIDA DENTRO DE SU VIVIENDA.”.
4-. Reportaje de fecha trece (13) de septiembre de 2006, contentivo de un texto noticiero que raza textualmente: “NIÑA MURIÓ ATROPELLADA DE MANERA ACCIDENTAL.”.
5-. Reportaje de fecha catorce (14) de septiembre de 2006, contentivo de un texto noticiero que raza textualmente: “Familiares de la niña muerta aclararon como ocurrieron los hechos.”.
6-. Reportaje de fecha ocho (08) de octubre de dos mil seis (2006), contentivo de un texto noticiero que reza textualmente: “… A consecuencia del aparatoso accidente, dos menores de edad perdieron la vida de manera instantánea…”.
Establecido lo anterior, pasa esta jurisdicente analizar las publicaciones anteriormente transcritas y que se encuentran en cada uno de los ejemplares consignados como instrumentos fundamentales de la presente Acción de Protección en virtud de la Presunta Violación de los derechos Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en los siguientes términos:
Corre inserto a las actas procesales del presente expediente, el cuerpo integro del ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes de fecha 12 de junio de 2006, Reportaje de fecha doce (12) de junio de 2006, contentivo de un texto noticiero que reza textualmente: “DETIENEN MENOR CON PRESUNTO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.”, y más adelante señala: (sic) “…Los funcionarios se percataron que le joven cargaba en la pretina del pantalón un arma de fuego, …omisis… Se pudo conocer de manera extraoficial, que el joven no es el dueño del arma de fuego, sino, que se la prestó otro sujeto, con la finalidad de que el adolescente delinquiera,…”. Circunstancia ésta, que somete al adolescente al desprecio público, toda vez que, aún cuando no se menciona su nombre se expone su imagen, la cual lo identifica ante la colectividad, demostrándose de este modo que efectivamente, el diario “Las Noticias de Cojedes, violentó lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Así se decide.
Corre inserto a las actas procesales del presente expediente, el cuerpo integro del ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes de fecha 16 de agosto de 2005, Reportaje de fecha doce (12) de junio de 2006, contentivo de un texto noticiero que reza textualmente: “Niña herida con arma de fuego por su padre.”. y luego señala (sic) “ Una niña de 12 años de edad, fue herida en la tarde del pasado lunes, con un arma de fuego, tipo escopeta, por su padre de 70 años de edad, en el sector rural “El Carabobal”, municipio Falcón, presuntamente mientras discutía con su esposa…”. Ahora bien, esta sentenciadora, observa que en el reportaje al señalar los hechos se hacen señalamientos en relación a la agresión que sufrió la niña, lo cual constituye un hecho punible a la luz del Código penal y aún cuando no se indicó de manera expresa el nombre de la niña, sin embargo, se enuncia claramente su lugar de residencia, lo cual permite identificarla ante la colectividad que pertenece, por lo que, el diario “Las Noticias de Cojedes, violentó lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, el exponer o divulgar por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas o adolescentes que hayan sujetos activos o pasivos de hechos punibles. Así se decide.
Corre inserto a las actas procesales del presente expediente, el cuerpo integro del ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes de fecha 29 de agosto de 2006, Reportaje de fecha doce (12) de junio de 2006, contentivo de un texto noticiero que reza textualmente: “MENOR PERDIÓ LA VIDA DENTRO DE SU VIVIENDA.”, señalando además (sic) “Mientras se encontraba tomando una botella de licor con un vecino en plena vía pública, específicamente al frente de su residencia, en la (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), cayó abatido dentro de su vivienda, tras recibir un disparo en el pecho luego de que supuestamente se enfrentará a la comisión de la policía municipal…”. De lo anteriormente trascrito se observa que el diario antes mencionado, incurrió en una clara violación a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al mencionar la identificación completa de un adolescente que fue victima de un hecho punible tipificado en el Código Penal, esto es, el exponer o divulgar por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas o adolescentes que hayan sujetos activos o pasivos de hechos punibles. Así se decide.
Corre inserto a las actas procesales del presente expediente, el cuerpo integro del ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes de fecha 13 de septiembre de 2006, Reportaje de fecha trece (13) de septiembre de 2006, contentivo de un texto noticiero que reza textualmente: “Niña Murió atropellada de manera accidental”. Indicando luego, “Según información de Transito Terrestre, la niña identificada como Fernanda Elvira Suarez Biondi de tan solo dos años de edad,…). Lo cual constituye una violación a la intimidad familiar, toda vez que, se menciona los nombres, apellidos y la edad de la niña que fue victima de un hecho punible, por consiguiente, el diario “Las Noticias de Cojedes, transgredió lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el exponer o divulgar por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas o adolescentes que hayan sujetos activos o pasivos de hechos punibles. Así se decide.
Corre inserto a las actas procesales del presente expediente, el cuerpo integro del ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes de fecha 8 de octubre de 2006, Reportaje de fecha siete (07) de octubre de 2006, contentivo de un texto noticiero que reza textualmente: Corre inserto al folio del presente expediente, el cuerpo integro del ejemplar de las Noticias de Cojedes de fecha 8 de octubre de 2006, donde se evidencia que en la página 31 se encuentra reseñado un reportaje referente a la muerte de tres (03) adolescentes, (sic) “… A consecuencia de aparatoso accidente, dos menores de edad pierden la vida de manera instantánea, los cuales fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Entre las personas que resultaron heridas hasta el cierre de la edición se encuentran (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)… omisis… y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),…”, lo cual a criterio de esta jurisdicente, constituye una violación a la intimidad familiar, toda vez que, se menciona los nombres, apellidos y la edad de los menores, por consiguiente, el diario Las Noticias de Cojedes, transgredió lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, el exponer o divulgar por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas o adolescentes que hayan sujetos activos o pasivos de hechos punibles. Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ahora bien, este Tribunal a analizar los alegatos esgrimidos por el ciudadano Juan Paulo Rodríguez, actuando en su carácter de representante legal de la marca Las Noticias de Cojedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 41.714, observa que el mismo señaló en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de octubre de 2007, en sus conclusiones que las publicaciones hechas por su representada sólo se hacen en forma genérica, por cuanto, no se mencionan nombres y además las personas que aparecen son aptas.
A tales efectos, cabe precisar que en el caso objeto de examen se encuentra debidamente probado a través de la valoración y análisis realizado a los ejemplares del Diario Las Noticias de Cojedes, que efectivamente se han realizado publicaciones en forma reiterada contrarias a lo establecido en el artículo 65 de la Ley comento, afectando los derechos consagrados a los niños, niñas y adolescentes por la Convención sobre los derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1.989 y suscrita por Venezuela en fecha 26 de enero de 1.990, por tanto, la misma tiene carácter Constitucional. Establece el artículo 16 de la citada convención lo siguiente:
“Los Estados partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor o a su reputación.”
El niño tiene derecho a la protección de la Ley contra tales ingerencias o ataques.”
Por su parte, La Constitución Nacional siguiendo en el mismo espíritu de la Convención sobre Derechos del Niño y ante la necesidad de proporcionarles al niño y al adolescente la protección especial que estos necesitan dando la condición de ser personas en desarrollo que requieren especial protección y cuidados; le reconoce el artículo 78, la condición de sujetos de derechos y prevé la obligación de los órganos y tribunales especializados de garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución de la Convención sobre los derechos del niño y de los demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, teniendo como principios factores la prioridad absoluta y el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 65, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, estableciendo textualmente lo siguiente:
“Articulo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Párrafo primero: Sic. “Se prohíbe exponer, divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes, contra su voluntad o la de su padre, representantes o responsable. Así mismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o información a través de cualquier medio, que lesione el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan ingerencias arbitrarias o ilegales a su vida privada o intimidad familiar”.
Párrafo segundo: “Esta prohibido exponer o divulgar cualquier medio, datos informaciones o imágenes que permitan identificar directamente o indirectamente, a los niños o adolescentes que haya sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.”
En este sentido, observa esta juzgadora, que aún cuando el derecho de libertad de información son derechos fundamentales de los ciudadanos, derechos subjetivos de las personas que deben ser utilizados en beneficios de estos, de la sociedad y de la democracia; no obstante no pueden ser ejercidas violentándose derechos fundamentales del niños o adolescentes, reconocidos en los tratados internacionales suscrito por la República, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de lo expuesto, es necesario considerar que las publicaciones realizadas por el Diario Las Noticias de Cojedes constituyen violaciones graves al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes al honor, reputación, propia imagen, vida privada, e intimidad familiar, y ello trae como consecuencia, la aplicación de una sanción de carácter pecuniaria, que se encuentra establecida en el artículo 227 de la ley in comento en los siguientes términos: (sic)
“Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativos, civil, o judicial relativos a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografía o ilustraciones de tales niños o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, serán sancionados con multa de tres (03) a seis (06) meses de ingresos, salvo la excepción prevista en el articulo 65 de esta Ley.”.
Por otra parte, el legislador en materia de niños y adolescentes ha previsto un tipo de sanción cuando tal violación es cometida por un medio de comunicación, estableciendo el artículo 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: (sic)
“Si el hecho a que se refiere el artículo fuere practicado por o través de un medio de comunicación, además de las multas allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno (01) a diez (10) minutos de publicidad en horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónicos o audiovisuales, o el equivalente al valor hasta de dos (02) paginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos (02) días continuos de la transmisión o publicación.”
Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es aplicar al Diario Las Noticias una sanción de carácter pecuniario consistente en multa equivalente a cuatro (04) meses de ingreso calculados en base al ingreso más alto de su nómina, que será depositada en el Fondo de Protección del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión y además, la publicación de la parte dispositiva de la presente sentencia en las paginas donde aparecen las publicaciones que se refieren a los adolescentes Marco Antonio Gutierrez Alvarez, (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y a la niña Fernanda Elvira Suarez Biondi, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción de Protección incoada por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, actuando en su condición de Fiscal IV con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Diario Las Noticias de Cojedes, debidamente representado por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714. En tal sentido, resuelve: PRIMERO: Se le impone al Diario Las Noticias de Cojedes sanción de carácter pecuniario, consistente en multa equivalente a cuatro (04) meses de ingreso calculados en base al ingreso más alto de su nómina, que serán depositados en el Fondo de Protección del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión; SEGUNDO: Se le impone al Diario Las Noticias de Cojedes la obligación de publicar la parte dispositiva de la presente decisión en las páginas donde aparecieron las publicaciones que se refieren a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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