REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Once de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000122
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Abogado JOSE BERNARDO FUENTES, en su carácter de Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud del ciudadano ALFREDO MIGUEL DE JESÚS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.455.
DEMANDADA: DEXIS YUDEIME TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.474.455.
DESCENDIENTES: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha treinta (30) de octubre del dos mil siete (2007), por el ciudadano Abogado José Bernardo Fuentes, en su carácter de Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e interese de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, a solicitud del ciudadano Alfredo Miguel de Jesús Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.455, en contra de la ciudadana Dexis Yudeime Torrelles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.474.455, en el cual requiere se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el capitulo VI, titulo cuarto, artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-III-
TRAMITACIÓN
En fecha treinta (30) de octubre del dos mil siete (2007), se recibió escrito contentivo de demanda de Determinación de Guarda, por parte del ciudadano José Bernardo Fuentes, en su carácter de Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela a los folios 01 al 13.
En fecha treinta (31) octubre de dos mil siete (2007), mediante auto el Tribunal acordó darle entrada y admitir la presente causa, que riela a los folios 14 al 19.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de citación efectiva dirigida a la ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Peraza, que riela al folio 20.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano Alfredo Morales, ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela al folio 21.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), fueron consignados oficios efectivos dirigidos a las ciudadanas Isabel de Ponce y Magdeline Castellano, en su condición de Trabajadora Social y Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de esta Tribunal, por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal Adrián Ardiles, que rielan a los folios 22 y 23.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Alfredo Morales y Dexis Torrelles, ya identificados, con el objeto de celebrar al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios 24 y 25.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana Dexis Torrelles, que riela a los folios 26 al 44.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante auto se acordó agregar el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, y se admitieron las pruebas presentadas, que riela al folios 45.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Ángel López, que riela al folio 46.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia presentada por parte de la ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, que riela a los folios 47 al 49.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante auto el Tribunal niega lo solicitado, que riela al folio 50.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 51 al 55.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana Dexis Torrelles, que riela a los folios 56 al 59.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, que riela a los folios 60 al 70.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante auto el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado y se admitieron las pruebas documentales presentadas, que riela al folio 71.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 72 al 74.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, al acto de evacuación de las pruebas testimoniales, que riela a los folios 75) y 76.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), fue consignada diligencia por ante este Tribunal, por parte de la ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, que riela a los folios 77 al 80.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia presentada por parte de la ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, que riela a los folios 81 y 83.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer, que riela al folio 84.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante auto el Tribunal negó lo solicitado, que riela a los folios 85 y 86.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, en compañía de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a fin de ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, que riela al folio 87.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), es consignado oficio dirigido a la Dr. Carmen Ascanio, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela al folio 88.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), es consignado informe Técnico Integral de Idoneidad, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios 89 al 95.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal pasa a decidir la presenta causa, que riela al folio 96.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordena la refoliación del presente expediente, que riela al folio 97.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Manifiesta el ciudadano Alfredo Miguel de Jesús Morales, en su carácter de parte actora que la ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, no esta cumpliendo con las obligaciones inherentes a la guarda, toda vez, que la niña Maria Cecilia sufrió de desnutrición en una oportunidad que viajo a Guanare, indicando además que la progenitora llega tarde al hogar a cuidar a las niñas lo cual considera como una actitud irresponsable.
Por su parte la demandada de autos ciudadana Dexis Torrelles, ya identificada, expuso que los hechos invocados por el demandante son falsos por cuanto no es cierto que haya dejado de cumplir las obligaciones inherentes a la guarda de sus hijas, al decir que llega tarde al hogar para atenderlas, por cuanto esas aseveraciones son infundadas, maliciosas, tendenciosas y carentes de las más absoluta verdad.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Determinación de Guarda interpuesta en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el abogado José Bernardo Fuentes, en su carácter de Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, a solicitud del ciudadano Alfredo Miguel de Jesús Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.455, en contra de la ciudadana Dexis Yudeime Torrelles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.474.455. Pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA INSTITUCION DE LA GUARDA
La Guarda es una institución familiar que comprende la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta, uno de los atributos de la Patria Potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan a la persona del hijo en relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes.
Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Articulo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Articulo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre esto, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 358. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Articulo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos mayores de siete (07) años. Los hijos que tengan siete (07) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o definitivamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto al párrafo anterior, o a causa expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación.

Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta jurisdicente a examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la causa de determinación de Guarda. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (sic)
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que las partes promovieron y evacuaron pruebas. Por consiguiente en el análisis y valoración del mérito de las mismas, debe esta sentenciadora limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Por ende, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por la Parte Actora:
La parte actora junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes (folio 3). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y sus progenitores Alfredo Miguel de Jesús Morales y Dexis Yudeime Torrelles, ya identificados, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes (folio cuatro (04). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y sus progenitores Alfredo Miguel de Jesús Morales y Dexis Yudeime Torrelles, ya identificados, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de las actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Municipio Tinaco del estado Cojedes, (folios 5 al 13). En cuanto a esta documentales esta Jurisdicente las aprecia en su justo valor probatorio para evidenciar las actuaciones llevadas a cabo en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, que al no ser tachadas e impugnadas, las mismas adquieren pleno valor probatorio, por ser estas Instrumentales emanadas de un órgano de la administración pública adquiriendo las misma la fuerza probatoria de los documentos autenticados, sin embargo, las desestima por cuanto nada aportan a los fines de determinar el hecho controvertido. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Conjuntamente con su escrito de contestación la ciudadana Dexis Yudeime Torrelles, ya identificada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
• Original de Constancia de residencia de la ciudadana Dexis Yudeime Torrelles, ya identificada, expedida por la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, (folio 38). En cuanto a esta probanza el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar demostrado el lugar de residencia de la ciudadana antes mencionada, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración publica asimilándose la misma a los documentos autenticados, en consecuencia esta juzgadora aprecia dicha prueba atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem, Sin embargo, la desestima por cuanto nada aporta a los fines de determinar el hecho controvertido. Así se decide.
• Original de referencia personal suscrita por la ciudadana Ester del carmen Pizarro de Porras, titular de la cédula de identidad N° E-. 81.606.946, (folio 39), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de referencia personal suscrita por el ciudadano Rafael Ramón Amaro Matute, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.964.747, (folio 40), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de referencia personal suscrita por la ciudadana Maria Emilia Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.157.521, (folio 41), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de referencia personal suscrita por el ciudadano Gilberto Porras Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-. 14.248.008, (folio 42), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de referencia personal suscrita por la ciudadana Yaribay del Gre Villalobos Dorat, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.628.400, (folio 43), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Original de Constancia de Trabajo suscrita por la ciudadana Gladis Campos, titular de la cédula de identidad N° V-. 4.098.648, (folio 44), en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:
La ciudadana Nancy saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de las hermanas Inés Maria De Jesús y Maria Cecilia, ya identificadas, en su escrito de pruebas presentado en fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 52) promovió las siguientes pruebas:
En su Capítulo I, reprodujo el merito favorable que arrojaran los autos, al respecto, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el alegato a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas por parte de la representación Fiscal, acotando las siguientes consideraciones:
El merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente, no debe dar lugar a su promoción; excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del principio llamado principio llamado comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso a esta sentenciadora la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales méritos probatorios existen en autos, así las cosas, esta Juzgadora sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del mérito favorable de los autos, no constituye, “per se” un medio de prueba por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no se especificó a cual de los elementos necesarios para la determinación de las Guarda, se refería.

Documentales:
• Original de Constancias médicas suscritas por la ciudadana Diana Vaquen G, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.190.359, en su carácter de Medico Pediatra Puericultor, (folios 53, 54 y 55) en lo que respecta a estas probanzas observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandanda en el lapso probatorio:
La parte demandante, en su escrito de pruebas presentado en fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 64) promovió las siguientes pruebas:
Testimoniales
• Jhoana Fores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.377, domiciliada en el Barrio Corozal, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Mileydis Yamileth Alvarez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.774.627, domiciliada en la casa N° 39, calle 7, Urbanización Los Jardines, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Maribel Porras Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.113.710, domiciliada en la casa N° 17-135 Avenida Bolivar, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Matilde Sandoval de Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.670.653, domiciliada en la casa N° 245 primera entrada de la Urbanización Aeropuerto, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En cuanto a los mismos se observa que no concurrieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de pruebas pautada, razón suficiente para que este Tribunal no haga pronunciamiento alguno. Así se decide.

Documentales:
• Original de Constancia médicas suscritas por la ciudadana Aracelis Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V-. 6.544.239, en su carácter de Medico Pediatra Puericultor, (folio 65) en lo que respecta a esta probanza observa el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de tercero, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.
• Copias simples de Ecosonogramas emitidos por el Doctor Gustavo J. Celis, en su carácter de Gineco Obstetra Ecografista, (folios 66 al 70) en cuanto a estas probanzas el Tribunal las aprecia atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem, sin embargo, las desestima por cuanto nada aporta a los fines de determinar el hecho controvertido Así se decide.
ACTUACIONES ACORDADAS POR EL TRIBUNAL

• Informe integral de idoneidad de fecha 07 de diciembre de 2007, practicado por parte de los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a los ciudadanos Alfredo Miguel de Jesús Morales y Dexis Torrelles, ambos plenamente identificados, el cual se aprecia en su justo valor probatorio por emanar de funcionarios públicos adscritos a este Tribunal para dar por demostrado que los ciudadanos Alfredo Miguel de Jesús Morales y Dexis Yudeime Torrelles, ya identificados, son personas sin trastornos psíquicos, ni de personalidad evidentes. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
La presente solicitud tiene como objeto determinar cual de los progenitores posee mejores condiciones para el ejercicio de las atribuciones inherentes a la guarda, la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta uno de los atributos de la patria potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona del hijo, quizás la más importante, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes frente a sus hijos.
De allí que, entre ambos padres exista mientras dure la minoridad de sus hijas, un trato armónico de pareja “parental” aún cuando la pareja “marital” haya desaparecido. En efecto, la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado: un progenitor, en lo habitual detentara exclusivamente, la llamada tenencia, que será el padre guardador o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal; el otro, se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia; vale decir, en el progenitor discontinuo, puesto que permanecerá con un vástago solo el denominado tiempo secundario.
A tales efectos, se observa del informe de idoneidad practicado a ambos progenitores, específicamente en cuanto a las conclusiones y recomendaciones de los profesionales de la psicología y la Psiquiatría, quienes refieren: (sic)

“Después de revisar los diversos aspectos, en vista de que las niñas están acostumbradas a vivir con su madre, y pensando en la estabilidad emocional de las mismas, tratándose además de dos adultos sin trastornos psíquicos evidentes, sugerimos que sea la madre quien ejerza la guarda y se asigne un régimen de visitas ampliado al padre y ala abuela paterna con el fin de mantener sus nexos afectivos.”.

Así las cosas, una vez analizado el referido informe del equipo multidisciplinario, la valoración del acervo probatorio cursante en autos y oída la opinión expresada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en audiencia celebrada en fecha 4 de diciembre de 2007, en la cual manifestó su intención de vivir con la ciudadana Dexis Yudeime Torrelles, ya identificada, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que la guarda de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debe ser ejercida por la ciudadana antes mencionada, en razón de ser ésta quien en los actuales momentos resulta mas idónea para asumir esta responsabilidad, toda vez que, el contacto con la progenitora es esencial e insustituible en las primeras etapas de la vida recibiendo los cuidados y atenciones que son fundamentales debido al alto grado de indefensión primaria y biológica de las pequeñas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
En consecuencia, la presente acción de determinación de guarda interpuesta por el Abogado Jose Bernardo Fuentes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificadas, en contra de la ciudadana Dexis Yudeime Torrelles, ya identificada, debe ser declarada sin lugar y así forzosamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.
-VI-
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la presente acción de Determinación de Guarda interpuesta por el ciudadano Abogado José Bernardo Fuente, en su carácter de Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud del ciudadano Alfredo Miguel de Jesús Morales, en contra de la ciudadana Dexis Yudeime Torrelles, todos plenamente identificados en autos y en consecuencia, la indicada ciudadana queda en ejercicio de la Guarda de las niñas antes mencionadas, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de sus hijas, facultándola a decidir acerca del lugar de residencia de éstas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar