REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000497
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION ALIMENTARIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: TOMAS ANTONIO SALAS ESCOBAR y YOLIMAR CAROLINA GUEVARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.181.274 y V-19.357.120, residenciados en la Urbanización Banco Obrero, calle Carabobo, cruce con Mariño, casa Nº 3-103 y en la calle Silva, cruce con José Laurencio Silva, casa Nº 11006, al lado de la Ferretería San Francisco, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

BENEFICIARIA: JAHANDARLY ALEJANDRA SALAS ESCOBAR, venezolana, de cinco (05) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña JAHANDARLY ALEJANDRA SALAS ESCOBAR, en el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación alimentaría, suscrito por los ciudadanos TOMAS ANTONIO SALAS ESCOBAR y YOLIMAR CAROLINA GUEVARA CASTILLO.
Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña JAHANDARLY ALEJANDRA SALAS ESCOBAR, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual riela al folio tres (03) de las actas procesales.
En fecha 07 de enero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos TOMAS ANTONIO SALAS ESCOBAR y YOLIMAR CAROLINA GUEVARA CASTILLO, voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación alimentaría, a favor de su hija, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, manifestando el padre lo siguiente: “Estoy de acuerdo en fijar como obligación Alimentaría, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en la cuenta de Ahorros que para tal efecto abriré a nombre de mi hija, autorizando a la madre para su retiro, igualmente me comprometo a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico, útiles escolares y cualquier otro gasto que sea requerido por mi hija previa consulta con la madre. La referida Obligación de Alimento será incrementada en un porcentaje del quince por ciento (15%) anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada”. Por su parte la ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUEVARA CASTILLO, manifestó estar de acuerdo con el monto fijado.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulneran los derechos de la niña JAHANDARLY ALEJANDRA SALAS ESCOBAR; sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior de las niñas, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de las precitadas niñas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior de la niña JAHANDARLY ALEJANDRA SALAS ESCOBAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos TOMAS ANTONIO SALAS ESCOBAR y YOLIMAR CAROLINA GUEVARA CASTILLO, en los mismos términos establecido por las partes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro