REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000480
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: DANIEL ANTONIO PUERTA NEGRETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.847.290, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 2, casa Nº 40, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.646.

BENEFICIARIAS: ISVEL DANIELA PUERTA SANOJA, venezolana, de trece (13) años de edad y NORA LISVEL PUERTA SANOJA, venezolana, de ocho (08) años de edad.


Visto el escrito presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO PUERTA NEGRETI, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, mediante el cual solicita se designe como Curador Ad-Hoc, de sus hijas ISVEL DANIELA PUERTA SANOJA y NORA LISVEL PUERTA SANOJA, al ciudadano ALEXIS JOSE SAN0JA OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.187.437, a fin de cederle a sus hijas el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los bienes de la comunidad conyugal. En tal sentido expone el solicitante lo siguiente: “…El caso es ciudadana Juez que en su debida oportunidad solicitaré un Divorcio 185-A y a fin de cederle a mis niñas el 50% de los derechos y acciones de unos bienes de la comunidad conyugal…”
Observa quien decide que la solicitud de la designación de curador, obedece a la intención del solicitante de ceder los derechos que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales que existe entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO PUERTA NEGRETI y NORA MARGARITA SANOJA OJEDA; comunidad que se encuentra vigente ya que no existe, según lo afirma el solicitante, una decisión de divorcio.
En este sentido establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo… (Sic)…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula…”
Es por lo que considera quien decide, que la solicitud es contraria a derecho o disposiciones de la Ley, ya que no puede este Tribunal pronunciarse sobre la designación de un curador que represente a los niños en una cesión que en la actualidad no puede efectuarse por no encontrarse extinguida la comunidad de gananciales, al no existir una sentencia definitivamente firme que haya declarado el divorcio. Igualmente, es necesario señalar que la solicitud es fundamentada con base en el artículo 110 del Código Civil, lo cual tampoco resulta aplicable, ya que en el indicado artículo se refiere a la designación del curador, cuando la persona tiene hijos bajo su potestad y vaya a casarse, lo cual no se corresponde con el planteamiento realizado por el solicitante. Por otra parte cabe señalar, que ser el caso que, el solicitante lo que aspirara era la designación de un curador especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Civil, por oposición de intereses o conflicto de intereses entre el padre o la madre y los hijos, tal designación es procedente sólo cuando tal conflicto suceda y no cuando haya la posibilidad de que esto pueda ocurrir, siendo que este tampoco es el planteamiento presentado por el solicitante.
Es por lo expuesto, que resulta procedente en derecho declarar Inadmisible la presente solicitud por ser la misma contraria a la ley. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Inadmisible la solicitud de designación de Curador Ad-Hoc, presentada por el ciudadano DANIEL ANOTNIO PUERTA NEGRETI, a favor de las niñas ISVEL DANIELA PUERTA SANOJA y NORA LISVEL PUERTA SANOJA, por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio de los recursos de Ley, se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos y la remisión del presente expediente al archivo judicial.
Notifíquese al solicitante.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÒN.-
La Jueza



Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria



Abg. Marvis Maria Navarro