REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HP11-V-2007-000128
JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: Divorcio Contencioso
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FARFAN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.320.119, residenciado en la Urbanización Amador Palencia, Sector la Colina, Parcela Nº 17-A, de San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.464.
DEMANDADA: GILDA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.354.746, residenciada en la Carretera Vía Bocatoma, a 50 metros aproximadamente del Hospital “Egor Nucete”, frente al poste 065, Casa s/n, San Carlos estado Cojedes.
DESCENDIENTE: ISAIS MANUEL FARFAN HERNANDEZ, venezolano, de trece (13) años de edad.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FARFAN ARGUELLO, cédula de identidad número V-10.320.119, residenciado en la Urbanización Amador Palencia, Sector la Colina, Parcela Nº 17-A, de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido para este acto por el Abogado JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.464, en contra de su cónyuge, ciudadana GILDA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.354.746, residenciada en la Carretera Vía Bocatoma, a 50 metros aproximadamente del Hospital “Egor Nucete”, frente al poste 065, Casa s/n, San Carlos estado Cojedes. Acompaña a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo ISAIS MANUEL FARFAN HERNANDEZ, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Farfán.
La demanda fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2007, abriéndose procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana GILDA COROMOTO HERNANDEZ. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2.007, fue consignada la orden de comparecencia, debidamente cumplida.
En fecha 22 de enero del 2.008, siendo la oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio entre las partes, no se realizó el mismo por la falta de comparecencia de las partes, ciudadanos CARLOS ALBERTO FARFAN ARGUELLO y GILDA COROMOTO HERNANDEZ.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis pormenorizado de las actas que in extenso conforman el presente expediente, especialmente del acervo probatorio presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO FARFAN ARGUELLO, quien demanda a su cónyuge, ciudadana GILDA COROMOTO HERNANDEZ, en divorcio, fundamentando en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Observa esta jurisdicente que en la oportunidad de celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes, la parte actora no comparece al mismo, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En este orden de ideas, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia a este acto será causa de extinción del proceso” (Subrayado de la Sala)
Visto como el legislador sanciona la incomparecencia de la parte demandante a los actos conciliatorios con la extinción del proceso, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento de divorcio. Y así se decide.-
III
DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguido el presente procedimiento de divorcio, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO FARFAN ARGUELLO, en contra de su cónyuge, ciudadana GILDA COROMOTO HERNANDEZ, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, por la falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento. En su oportunidad remítase el expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLA DA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO.- AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Juez
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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