REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000043
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIRIAM CRISTINA PADILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.961.929, residenciada en EL Cacao, calle Los Agricultores Casa S/n, San Carlos estado Cojedes y GUSTAVO JOSE NUÑEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.990.703, residenciado en EL Cacao calle Principal casa Nº 14-15, cerca del Club el Chiguire, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

BENEFICIARIO: ROBERTO JOSE NUÑEZ PADILLA, de cuatro (04) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, por la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la Abogada NANCYA SARAY BECERRA RIVERA, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño ROBERTO JOSE NUÑEZ PADILLA, mediante el cual solicita la homologación del acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos MIRIAM CRISTINA PADILLA GONZALEZ y GUSTAVO JOSE NUÑEZ AGUILAR.
Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento del niño ROBERTO JOSE NUÑEZ PADILLA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales.
En fecha 23 de enero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Igualmente el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo...”

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, prevé que el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos MIRIAM CRISTINA PADILLA GONZALEZ y GUSTAVO JOSE NUÑEZ AGUILAR, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde establecieron el siguiente régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano GUSTAVO JOSE NUÑEZ AGUILAR, visitará a su hijo ROBERTO JOSE NUÑEZ PADILLA, cada ocho (08) días, los días domingo de 9:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre y en épocas de vacaciones continúan el mismo régimen de convivencia Familiar cada ocho (08) días.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos del niño ROBERTO JOSE NUÑEZ PADILLA; sino que por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de Convivencia Familiar se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito sobre Régimen de convivencia familiar, en beneficio del referido niño. Y así se decide.-






IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos MIRIAM CRISTINA PADILLA GONZALEZ y GUSTAVO JOSE NUÑEZ AGUILAR, en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro