REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000029
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS MANUEL PARRA WUITE y DARLYNG CAROLINA ARTEAGA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.769.877 y V-14.900.769, residenciados en LA URBANIZACIÓN Los Samanes I, Avenida Tinaquillo, casa Nº 15-20, frente a la Bodega Los tres Perolitos, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización Luís Arias Andrade, Manzana M-L1-6, casa Nº 4, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

BENEFICIARIO: DAGGERLING NAHOMYCARLING PARRA ARTEAGA y JESUS HERNAN PARRA ARTEAGA, venezolanos, de seis (06) y siete (07) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008, por la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños DAGGERLING NAHOMYCARLING PARRA ARTEAGA y JESUS HERNAN PARRA ARTEAGA, en el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos JESUS MANUEL PARRA WUITE y DARLYNG CAROLINA ARTEAGA ESPINOZA.
Acompaña a la solicitud: Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños DAGGERLING NAHOMYCARLING PARRA ARTEAGA y JESUS HERNAN PARRA ARTEAGA, suscritas por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y por el Registrador Principal del estado Cojedes.
En fecha 21 de enero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos JESUS MANUEL PARRA WUITE y DARLYNG CAROLINA ARTEAGA ESPINOZA, voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación de manutención, a favor de sus hijos, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde el padre ofreció pasarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, pagadera los primeros cinco días de cada mes, la cual será incrementada automáticamente en el mismo porcentaje en que se incremente el salario del obligado sobre el monto de la Obligación de Manutención fijada. Igualmente el padre se compromete a costear todos los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, tratamiento médico y recreación que sean requeridos por sus hijos. El dinero de la Obligación de Manutención será depositado en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la madre con la primera cuota que le entregue el ciudadano JESUS MANUEL PARRA WUITE, de la Obligación de Manutención, a nombre de los niños, quedando autorizada la madre de los niños para su movilización. Por su parte la ciudadana DARLYNG CAROLINA ARTEAGA ESPINOZA, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención propuesta por el padre de sus hijos.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulneran los derechos de los niños DAGGERLING NAHOMYCARLING PARRA ARTEAGA y JESUS HERNAN PARRA ARTEAGA; sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior de los niños DAGGERLING NAHOMYCARLING PARRA ARTEAGA y JESUS HERNAN PARRA ARTEAGA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos JESUS MANUEL PARRA WUITE y DARLYNG CAROLINA ARTEAGA ESPINOZA, en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.-
Notifíquese a la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro