REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000205
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JUAN JESUS HERRERA HERRERA y DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.112.456 y V-12.770.871, residenciados en el LA urbanización Buenos Aires. Edificio N° 5, apartamento 02-01 y en la Urbanización Los Nevados, terraza 2, casa 02-01, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.042.866, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.154, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTE: JESUS RAFAEL HERRERA SILVA, venezolano, de siete (07) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN JESUS HERRERA HERRERA y DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS, debidamente asistidos para este acto por la abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez y nueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto existe ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN JESUS HERRERA HERRERA y DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, el día 19 de diciembre de 1.997. Copia certificada del acta de nacimiento del niño JESUS RAFAEL HERRERA SILVA, suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio seis (05) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JESUS RAFAEL HERRERA SILVA. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan al folio siete (07) de las actas procesales.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír al niño JESUS RAFAEL HERRERA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 18 de enero de 2008, es oída la opinión de la opinión del niño JESUS RAFAEL HERRERA SILVA, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos JUAN JESUS HERRERA HERRERA y DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos JUAN JESUS HERRERA HERRERA y DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN JESUS HERRERA HERRERA y DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 19 de diciembre de 1.997. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre JESUS RAFAEL HERRERA SILVA, de siete (07) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta a los folios seis (06) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo JESUS RAFAEL HERRERA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del niño JESUS RAFAEL HERRERA SILVA, será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la guarda del niño JESUS RAFAEL HERRERA SILVA, será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, ambos padres han contribuido con esa obligación durante el tiempo que han estado separados, aportando el padre dinero en efectivo, así como para gastos médicos, vestido útiles escolares etc..
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho el padre, ciudadano JUAN JESUS HERRERA HERRERA, ha tenido un régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre ciudadana DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS, ha facilitado el mismo y ha sido de la siguiente manera: a) El día del padre el niño lo pasará con su padre. b) El día de la madre el niño lo pasará con su madre. c) Con relación a las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, hasta que comiencen los estudios. d) Cada fin de semana según su elección el padre podrá visitar a su hijo y pasar con el en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana del sábado, hasta las 6:00 de la tarde del mismo día, igualmente el domingo. Por último cada vez que el padre o el niño lo deseen podrán permanecer juntos, siempre que ello no interfiera con las actividades de estudios y deportes del niño.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño JESUS RAFAEL HERRERA SILVA, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN JESUS HERRERA HERRERA y DORY DEL VALLE SILVA VILLALOBOS, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de diciembre de 1.997.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hijo JESUS RAFAEL HERRERA SILVA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro