REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000031
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA y JUAN RAMON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.666.415 y V-4.612.064, residenciados en la Avenida Bolívar, casa Nº 11-90, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización Manuel Manrique, calle 5 de noviembre, casa Nº 366, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTES: JUAN SIMON GOMEZ PARADA y ANASTASIA GOMEZ PARADA, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA y JUAN RAMON GOMEZ, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 2004, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA y JUAN RAMON GOMEZ, signada con el Nº 65, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 17 de abril de 2004, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos. Copia certificada del acta de nacimiento de los niños JUAN SIMON GOMEZ PARADA y ANASTASIA GOMEZ PARADA, signadas con los 183 y 1306, suscritas por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN SIMON GOMEZ PARADA y ANASTASIA GOMEZ PARADA.
La solicitud fue admitida en fecha 22 de enero de 2008.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA y JUAN RAMON GOMEZ. Y así se decide.-.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres JUAN SIMON GOMEZ PARADA y ANASTASIA GOMEZ PARADA, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los niños JUAN SIMON GOMEZ PARADA y ANASTASIA GOMEZ PARADA, será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores, quedando los niños bajo la Custodia de la madre, ciudadana ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA, quien proveerá todo lo necesario a su manutención diaria, su educación, templanza y buena formación ciudadana.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre costeará todos los gastos de manutención de sus hijos, entregando una cuota mensual a la madre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensual, incrementándose esta cantidad anualmente en un diez por ciento (10%).
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre de los menores, el cual los sacará a pasear cada vez que sus ocupaciones laborales se lo permitan, siempre sin interferir con las actividades escolares de los niños; así como pasar vacaciones escolares, en diciembre, fines de semana y en épocas de carnavales, semana santa, vacaciones, navidad, siempre de acuerdo y compartidas con la madre de los niños.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños JUAN SIMON GOMEZ PARADA y ANASTASIA GOMEZ PARADA, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA y JUAN RAMON GOMEZ y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos por ellos establecidos en el escrito de solicitud. Y así se decide.-
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro