REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000020
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIO ANTONIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.668.633, residenciado en el Sector Caño Claro III, Avenida Principal Tamanaco Nº 04-06, Tinaquillo estado Cojedes y JOSEFA ERNESTINA BENITEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.297.400, residenciada en el Sector Caño Claro II, Avenida Principal vía Matías Salazar, Nº 140 (al lado de Barrio adentro).

PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes.

BENEFICIARIO: ELIO ENRIQUE AVILA BENITEZ, de dos (02) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008, por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, representada por las EVELYN BETANCOURT y NELLY TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.994.328 y V-6.698.439, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño ELIO ENRIQUE AVILA BENITEZ, mediante el cual solicita la homologación del acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos ELIO ANTONIO AVILA y JOSEFA ERNESTINA BENITEZ ROJAS.
Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento del niño ELIO ENRIQUE AVILA BENITEZ, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ELIO ANTONIO AVILA, que riela al folio seis (06) de las actas procesales.
En fecha 18 de enero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Igualmente el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo….”

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, prevé que el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres y visto que el acuerdo suscrito ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, los progenitores establecieron: que el niño ELIO ENRIQUE AVILA BENITEZ, podrá compartir con su padre todos los días martes, viernes y domingos desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche; en caso de que otro día de la semana la madre necesite que le cuide a su hijo el padre no tiene ningún problema en cuidarlo. Que la madre se comunicará con el padre para avisar la hora de llegada, porque ella estudia y quiere que se lo entregue personalmente; el padre se lo entregará personalmente a la madre al recibir la llamada. Que el niño debe ser entregado en perfectas condiciones de higiene y salud y ser devuelto en las mismas condiciones.
Considerando que dicho acuerdo no vulnera los derechos del niño ELIO ENRIQUE AVILA BENITEZ; sino que por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el Régimen de Convivencia Familiar se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que resulta procedente en derecho homologar el indicado acuerdo. Y así se decide.-

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ELIO ANTONIO AVILA y JOSEFA ERNESTINA BENITEZ ROJAS, en beneficio de su hijo en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar