REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000022
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NORELYS COROMOTO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.321.752, residenciada en La Guamita, calle Principal casa S/n, después del Modulo Policial y LUIS CARLOS HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.312, residenciado en el Sector Apamates II, calle Leoncitos N° 29-06, frente al Stadium Los Apamates.

PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes.

BENEFICIARIO: JAIVER JOSE APARICIO, de dos (02) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008, por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, representada por las EVELYN BETANCOURT y NELLY TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.994.328 y V-6.698.439, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño JAIVER JOSE APARICIO, mediante el cual solicita la Homologación del acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos NORELYS COROMOTO APARICIO y LUIS CARLOS HERRERA MORENO.
Acompaña a la solicitud: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS CARLOS HERRERA, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento del niño JAIVER JOSE APARICIO, suscrita por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales.
En fecha 18 de enero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Igualmente el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“El régimen de Convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo....”

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, prevé que el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, y visto que el acuerdo celebrado por los ciudadanos NORELYS COROMOTO APARICIO y LUIS CARLOS HERRERA MORENO, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, quedó establecido que el padre podrá compartir con su hijo cada quince días, los días domingo desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde y un día a la semana previa comunicación con la madre. El niño deberá ser entregado en perfectas condiciones de higiene, salud y ser devuelto en las mismas condiciones. En épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, diciembre el día 24 y 31 de diciembre, serán compartidos entre ambos escuchando la opinión del niño.
Considerando que el referido acuerdo no vulnera los derechos del niño JAIVER JOSE APARICIO; sino que por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito. Y así se decide.-

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos NORELYS COROMOTO APARICIO y LUIS CARLOS HERRERA MORENO, en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro