REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000336
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: URBANO JOSE AULAR HERRERA y MIREYA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.561.411 y V-7564.920, residenciados en el Barrios Mata Abdón, calle Leonardo Ruiz Pineda, casa N° 61-03, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.422.472, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.785, con domicilio procesal en Valencia estado Carabobo.

DESCENDIENTE: DENNY PASTORA AULAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.364, DENNIMAR YULEIDY AULAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.231, DEIVYS JOSE AULAR GARCIA, venezolano, de diez y siete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.041.951 y DIXON MANUEL AULAR GARCIA, venezolano, de diez y seis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.041.567.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos URBANO JOSE AULAR HERRERA y MIREYA JOSEFINA GARCIA, debidamente asistidos para este acto por el abogado VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1.977), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto existe ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos URBANO JOSE AULAR HERRERA y MIREYA JOSEFINA GARCIA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el día 24 de diciembre de 1.977. Copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas DENNY PASTORA AULAR GARCIA y DENNIMAR YULEIDY AULAR GARCIA y de los adolescentes suscritas por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que rielan a los folios cinco (05) al ocho (08) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos. Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas DENNY PASTORA AULAR GARCIA y DENNIMAR YULEIDY AULAR GARCIA y de los adolescentes DEIVYS JOSE AULAR GARCIA y DIXON MANUEL AULAR GARCIA, que rielan al folio nueve (09) de las actas procesales.
En fecha 09 de diciembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a los adolescentes DEIVYS JOSE AULAR GARCIA y DIXON MANUEL AULAR GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de enero de 2008, es oída la opinión de la opinión de los adolescentes DEIVYS JOSE AULAR GARCIA y DIXON MANUEL AULAR GARCIA, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos URBANO JOSE AULAR HERRERA y MIREYA JOSEFINA GARCIA.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos URBANO JOSE AULAR HERRERA y MIREYA JOSEFINA GARCIA.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos URBANO JOSE AULAR HERRERA y MIREYA JOSEFINA GARCIA y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 24 de diciembre de 1.977. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres DENNY PASTORA AULAR GARCIA, DENNIMAR YULEIDY AULAR GARCIA, DEIVYS JOSE AULAR GARCIA y DIXON MANUEL AULAR GARCIA, de veintiocho (28), veinticuatro (24), diez y siete (17) y diez y seis (16) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corren insertas a los folios cinco (05) al ocho (08) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos adolescentes DEIVYS JOSE AULAR GARCIA y DIXON MANUEL AULAR GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes DEIVYS JOSE AULAR GARCIA y DIXON MANUEL AULAR GARCIA, será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la guarda de los adolescentes DEIVYS JOSE AULAR GARCIA y DIXON MANUEL AULAR GARCIA, será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCIA.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200) . Asimismo se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se causen por concepto de matricula escolar, uniformes y útiles escolares para el mes de agosto; vestido y calzado en el mes de diciembre, médico y medicinas cuando sus hijos lo requieran.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo han convenido que se mantenga en forma amplia, sin más limitaciones que las que indica el interés superior del niño y del adolescente y las buenas costumbres.

Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes DEIVYS JOSE AULAR GARCIA y DIXON MANUEL AULAR GARCIA, por el contrario satisface el derecho que les asisten, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos URBANO JOSE AULAR HERRERA y MIREYA JOSEFINA GARCIA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de diciembre de 1.977.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos DEIVYS JOSE AULAR GARCIA y DIXON MANUEL AULAR GARCIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro